REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000051

Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 14 de Abril de 2011, luego de publicada sentencia definitiva recaída en la presente causa, compareció el ciudadano CARLOS SIERRA PATERNINA, titular de la cédula de identidad número 22.080.439, por ante este Circuito Judicial Laboral debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOEL NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.256, parte actora en la presente causa, y mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a DESISTIR del presente Procedimiento de Amparo Constitucional que intentó en contra de la empresa EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., por cuanto a su decir, la empresa cumplió con su obligación, por lo que da por terminada su relación laboral con dicha empresa, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto, esta Sentenciadora al momento de emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera el ciudadano CARLOS SIERRA PATERNINA, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 11 los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se declaró competente; se considera igualmente esta Juzgadora competente para la pronunciarse sobre el presente desistimiento del procedimiento de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.
Así las cosas, respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Operadora de Justicia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Igualmente es preciso destacar, lo asentado por la Sala en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, en la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
En tal sentido, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001).
Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (Sent. S.C. Nº 1198 del 16-06-06).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.
En consecuencia, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.
De manera pues, que en virtud que la parte accionante tiene facultad expresa para el desistimiento efectuado y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento del procedimiento que formuló la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano CARLOS SIERRA PATERNINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.256, parte actora en la presente causa; respecto del proceso incoado en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

2.- No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

3.- Se ordena la notificación de la presente decisión, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


BAU/kmo.-