REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2007-001355

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos SILVINO GONZALEZ, JOSÉ LUIS GRATEROL, LEVI MONTIEL, EDISON SOTO, ROSANA DEL V. MORONTA y JESÚS A. FLETE L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.605.531, 9.794.735, 5.851.480, 8.503.359, 15.053.209 y 13.243.608, respectivamente y domiciliados los primeros tres en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el resto en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadana LUDOVINA MACHIS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.636.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ADRIANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.258.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestaron servicios para demandada, pero es el caso que llegado el mes de Marzo de 2007, la empresa dejó de prestar servicios para el Municipio San Francisco, por múltiples problemas que venía presentando en cuanto a la eficiencia del mismo, y decidió liquidar a todo su personal, pero resulta que al momento de hacer las liquidaciones la empresa no les canceló todo lo que realmente les debía, sino que hizo una liquidación según su decir, a su real y entera conveniencia, ya que la demandada venía incumpliendo con los beneficios, tales como cesta ticket y el litro de leche diario, conceptos estos que aún siendo empleados, la empresa se los otorgaba. Asimismo, señalan que no les cancelaron lo que les correspondía por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se estipula en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que la causa que da motivo a la terminación de la relación de trabajo es: Por causa ajena a la voluntad de las partes, como si esta fuera una causal contemplada en la Ley para excusar a la empresa de no cancelar las indemnizaciones otorgadas por el artículo 125 ejusdem.

Ciudadano SILVINO GONZALEZ:
- Que ingresó el 14-03-2000 y egresó el 14-03-2007, que se desempeñó en el cargo de Supervisor de Operaciones, que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 20,00.
- Que su horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 05:00 a.m., ya que su horario era rotativo, pero su labor se extendía mucho más allá de lo que estaba establecido continua y regularmente, por lo que reclama el pago de horas extras.
- Que el motivo de terminación fue por despido.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de total de Bs. 43.599,00, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario, litro de leche, cesta ticket y horas extras.

Ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL:
- Que ingresó el 09-04-2003 y egresó el 19-03-2007, que se desempeñó en el cargo de Jefe de Almacén, que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 42,32.
- Que su horario de trabajo cuando era Coordinador de Operaciones de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 05:00 a.m., ya que su horario era rotativo, pero su labor se extendía mucho más allá de lo que estaba establecido continua y regularmente, y cuando lo nombraron Jefe de Almacén era de de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 05:00 a.m., pero su labor se extendía mucho más allá de lo que estaba establecido continua y regularmente, por lo que reclama el pago de horas extras.
- Que el motivo de terminación fue por despido.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de total de Bs. 64.955,82, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario, litro de leche, cesta ticket y horas extras.
Ciudadano LEVI MONTIEL:
- Que ingresó el 25-07-2005 y egresó el 19-03-2007, que se desempeñó en el cargo de Coordinador de Operaciones, que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 512,32.
- Que su horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 05:00 a.m., ya que su horario era rotativo, pero su labor se extendía mucho más allá de lo que estaba establecido continua y regularmente, por lo que reclama el pago de horas extras.
- Que el motivo de terminación fue por despido.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de total de Bs. 40.525,70, por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, litro de leche, cesta ticket y horas extras.
Ciudadano EDISON SOTO:
- Que ingresó el 11-07-2000 y egresó el 08-03-2007, que se desempeñó en el cargo de Supervisor de Operaciones I, que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 18,00.
- Que su horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 05:00 a.m., ya que su horario era rotativo, pero su labor se extendía mucho más allá de lo que estaba establecido continua y regularmente, por lo que reclama el pago de horas extras.
- Que el motivo de terminación fue por despido.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de total de Bs. 31.976,37, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario, litro de leche, cesta ticket, días adicionales no cancelados y cotizaciones al Seguro Social y Ley de Política Habitacional.
Ciudadana ROSANA MORONTA:
- Que ingresó el 09-05-2005 y egresó el 19-03-2007, que se desempeñó en el cargo de Analista, que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 17,08.
- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:30 p.m., de 1:30 p.m. a 6:30 p.m., de lunes a viernes.
- Que el motivo de terminación fue por despido.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de total de Bs. 5.169,13, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, litro de leche, cesta ticket y cotizaciones al Seguro Social y Ley de Política Habitacional.
Ciudadano JESÚS FLETE:
- Que ingresó el 27-05-2002 y egresó el 08-03-2007, que se desempeñó en el cargo de Supervisor de Operaciones II, que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 18,00.
- Que su horario de trabajo durante su relación de trabajo con la empresa varió, ya que en un principio era de 9:00 p.m. a 05:00 a.m., luego de 05:00 a.m. a 1:00 p.m. y por último de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., pero su labor se extendía mucho más allá de lo que estaba establecido continua y regularmente.
- Que el motivo de terminación fue por despido.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de total de Bs. 21.065.63, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, litro de leche, cesta ticket y cotizaciones al Seguro Social y Ley de Política Habitacional.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Admite que entre ella y los actores existió una relación de trabajo, las fechas ingresos señaladas en los escritos libelares y los cargos desempeñados. Sin embargo, niega las fechas de egreso señaladas por los actores, toda vez que las relaciones de trabajo culminaron en fecha 08-03-2007, así como también los salarios alegados por los accionantes en el libelo de demanda. Igualmente, niega que la terminación de la relación laboral con los actores se deba a despido injustificado, toda vez que la misma finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por un acto del Poder Público. En consecuencia niega que le adeude los conceptos y cantidades que se detallan en los escritos libelares.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 30 de marzo de 2011, la referida de Audiencia, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales consignadas, relativas a los ciudadanos SILVINO GONZALEZ, recibos de pago, recibo de utilidades (del folio 05 al 17 y del 19 al 133, ambos inclusive) y copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales (folio 134); JOSÉ LUIS GRATEROL, recibos de pago, recibo de utilidades (del folio 134 al 222, ambos inclusive) y copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales (folio 223); LEVI MONTIEL recibos de pago (del folio 224 al 247, ambos inclusive); ROSANA MORONTA, contratos de trabajo por tiempo determinado (folios del 248 al 259, ambos inclusive), recibos de pago, recibo de utilidades (del folio 260 al 299, ambos inclusive) y hoja de liquidación de prestaciones sociales (folio 300); JESÚS FLETE, recibos de pago y recibo de anticipo de prestaciones sociales (folios del 301 al 303 y del 305 al 412, ambos inclusive) y constancia de fecha 30-01-2007 (folio 304), todas correspondientes a la Pieza de Prueba No. 1 de la parte demandante; y EDISON SOTO, recibos de pago (folios del 02 al 165, ambos inclusive), carta de notificación de extinción de la relación laboral de fecha 08-03-2007, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 167), hoja denominada movimiento de personal de fecha 16-10-2001 (folio 168), copia de nómina definitiva en la cual aparece el ciudadano EDISON SOTO (folios del 169 al 186, ambos inclusive y folio 188), hoja denominada intereses sobre doceavos (folio 187), constancia de fecha 13-01-2007 (folio 189 y hoja denominada de cálculo de antigüedad e intereses generados durante la relación de trabajo del ciudadano EDISON SOTO (del folio 190 al 192, ambos inclusive), todas de la denominada “Pieza de Prueba”; en tal sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la hoja de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos LEVI MONTIEL y JESÚS FLETE, este Tribunal luego de una revisión a las instrumentales consignadas por los accionantes, constató que no encuentran agregadas dichas pruebas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales que se encuentran en las Piezas de Pruebas de la parte demandante 2/3 y 3/3 relativas a control de asistencia de los diferentes departamentos de INVERSIONES SABENPE-SAN FRANCISCO, entre ellos el departamento de operaciones desde Abril de 2003 hasta Diciembre de 2006; si bien, este Tribunal constató que dichas instrumentales fueron promovidas a los fines de demostrar (a decir del promovente), la cantidad de las supuestas horas extras laboradas por los actores; no obstante las mismas no se pudieron adminicular con otras pruebas de las valoradas por esta Sentenciadora, para que puedan adquirir valor, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, referida a los originales de los recibos de pago, del libro de control o registro de pago de cesta ticket, del libro de control o registro de pago del litro de leche y control de asistencia del departamento de operaciones desde abril del 2003 hasta diciembre de 2006, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio solo a los recibos de pagos consignados, desechando del acervo probatorio el resto de los documentos a exhibir, dado que por un lado no se tratan de los que por mandato legal debe llevar la accionada; y por otro lado, las documentales relativas a control de asistencia fueron desechadas como documentales, por quien aquí decide, por no haberse podido adminicular con el resto de la pruebas valoradas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, referidas a los ciudadanos: SILVINO GONZALEZ, original de recibo de liquidación, comprobante de cheque correspondiente al pago de liquidación, copia de la planilla 14-03 participación de retiro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, histórico de nómina, original de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales años 2002 y 2003, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años del 2000 al 2006, original de recibos de pago del beneficio de alimentación, original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y recibos de pago de vacaciones y disfrutes; JOSÉ LUIS GRATEROL, original de recibo de liquidación, comprobante de cheque correspondiente al pago de liquidación, copia de la planilla 14-03 participación de retiro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, histórico de nómina, original de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales año 2005, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años del 2003 al 2006, original de recibos de pago del beneficio de alimentación, original de recibo de pago del beneficio de 21 litros de leche, original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y recibos de pago de vacaciones y disfrutes; LEVI MONTIEL, original de recibo de liquidación, comprobante de cheque correspondiente al pago de liquidación, copia de la planilla 14-03 participación de retiro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, histórico de nómina, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales correspondientes al año 2005-2006, original de recibos de pago del beneficio de alimentación, original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años, 2004-2005 y 2005-2006 y original de recibo de pago de vacaciones; EDISON SOTO, original de recibo de liquidación, comprobante de cheque correspondiente al pago de liquidación, copia de la planilla 14-03 participación de retiro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, histórico de nómina, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años del 2001 al 2006, original de recibos de pago del beneficio de alimentación, original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y recibos de pago de vacaciones y disfrutes; JESÚS FLETE, original de recibo de liquidación, comprobante de cheque correspondiente al pago de liquidación, copia de la planilla 14-03 participación de retiro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, histórico de nómina, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años del 2002 al 2006, original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2004, original de recibos de pago del beneficio de alimentación, original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y recibo de pago de vacaciones y ROSANA MORONTA, original de recibo de liquidación, comprobante de cheque correspondiente al pago de liquidación, copia de la planilla 14-03 participación de retiro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, histórico de nómina, original de recibo de pago de anticipos de prestaciones sociales año 2004, recibo de pago de intereses de prestaciones sociales correspondiente al año 2005-2006, original de recibos de pago del beneficio de alimentación, original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años, 2004-2005 y 2005-2006, recibo de pago de vacaciones y recibo de pago del beneficio de 21 litros de leche (del folio 17 al 175, ambos inclusive de la Pieza de Prueba de la parte demandada 1/3, del folio 193 al 391, ambos inclusive de la denominada “Pieza de Prueba” y del folio 176 al 183, ambos inclusive de la Pieza de Pruebas de la parte demandada 2/2; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO y a la Empresa CESTATIKET ACCORD SERVICES, C.A, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO no había sido consignados al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara. Ahora bien respecto a la prueba informativa librada a la Empresa CESTATIKET ACCORD SERVICES, C.A observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la referida prueba ya habían sido consignados al presente expediente, sin embargo dado que de la misma no se desprende información alguna sobre el cumplimiento del beneficio de alimentación en relación a los demandantes de autos, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- En lo referente a la prueba de experticia solicitada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-02-2009. Así se declara.
4.- Y en relación a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 07-07-2009. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo una confesión de carácter relativo, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago ajustado a derecho del concepto de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados por los actores en base a diferencias, así como también la improcedencia del concepto de litro de leche igualmente reclamado por los actores. De manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (SILVINO GONZALEZ del 14-03-2000 al 14-03-2007, JOSÉ LUIS GRATEROL del 09-04-2003 al 19-03-2007, LEVI MONTIEL del 25-07-2005 al 19-03-2007, EDISON SOTO del 11-07-2000 al 08-03-2007, ROSANA MORONTA del 09-05-2000 del 19-03-2007 y JESÚS FLETE del 27-05-2002 del 08-03-2007), la labor desempeñada por cada uno de los demandantes, y que devengaron todos y cada uno de los salarios que se reflejan en los recibos de pagos, histórico de nómina y planillas de liquidación que fueron valorados por este Tribunal en el capitulo de las pruebas documentales, que no les cancelaron las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclaman y que sólo de forma parcial les fue cancelado el beneficio de alimentación. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto de antigüedad que reclaman los actores, luego de una revisión exhaustiva por parte de este Tribunal de los escritos de demanda, no se evidencia de los mismos en base a que reclaman las supuestas diferencias, sin embargo, realizando esta Juzgadora un análisis a fondo de los cuadros anexos al libelo, se presume que lo que se está reclamando es una diferencia, basada en una supuesta diferencia de salario que reclaman los actores SILVINO GONZALEZ y JOSÉ LUIS GRATEROL; sin embargo, la representación judicial no explica de dónde se origina la misma. En tal sentido, sólo se evidencia de los cuadros anexos al libelo de demanda sobre el cálculo que realizan sobre antigüedad e intereses, que a los cálculos correspondientes al ciudadano SILVINO GONZALEZ se le adiciona al salario básico a partir del mes de Enero de 2002 un valor h/s/t (asume el Tribunal valor hora sobre tiempo) y a partir del mes de Diciembre de 2005 una diferencia mensual que no se explica el Tribunal de donde se obtienen; y al ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL se le adiciona al salario básico desde el inicio de la relación laboral (Abril 2003) un valor h/s/t y a partir del mes de Diciembre de 2005 una diferencia mensual que no se explica el Tribunal de donde se obtienen; pues sólo se limita la parte accionante, en la parte inicial del escrito libelar, a señalar que al momento de la liquidación la empresa no les canceló todo lo que realmente les debía. En el caso del ciudadano EDISON SOTO, se evidencia de su escrito libelar que no reclama diferencia de salario, no obstante, del cuadro anexo sobre el cálculo de antigüedad e intereses que se encuentra en el folio 191 se le adiciona al salario básico a partir del mes de Diciembre de 2005 una diferencia mensual, la cual igualmente la representación judicial no explica de dónde se origina y sólo se limita en la parte inicial del escrito libelar a señalar que al momento de la liquidación la empresa no les canceló todo lo que realmente les debía.
Con relación al resto de los demandantes LEVI MONTIEL, ROSANA MORONTA y JESUS FLETE, igualmente este Tribunal no evidencia del escrito libelar que reclamen diferencia salarial, por tanto, no se explica esta Juzgadora en base a que reclaman este concepto.
En este orden de ideas, es importante dejar sentado que luego de verificar este Tribunal los recibos de pago consignados, histórico de nómina y planillas de liquidación, se observa que la empresa realizó el cálculo para el concepto de antigüedad tomando en cuenta los salarios correspondientes (esto es, salario normal que es = a salario básico más otros conceptos que devengaban los actores, tales como bono nocturno, horas extras, asignación ajuste, días feriados, domingo adicional, domingo trabajado, cumpleaños del trabajador, permiso contratación, entre otros, - los cuales forman parte del salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-; adicionando las alícuotas correspondientes por concepto de bono vacacional y utilidades lo que es = a salario integral), que se reflejan en las documentales antes descritas, en consecuencia, al constatarse que a los actores les fue cancelado este concepto conforme a derecho, se declaran improcedentes las reclamaciones por concepto de antigüedad formuladas por cada uno de los actores. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se ratifica lo decido anteriormente, en cuanto que la representación judicial de la parte actora no explica en base a que está reclamando tales conceptos, ni evidenció el Tribunal ninguna diferencia salarial, por lo tanto no son procedentes en derecho los mismos. Así se decide.
En cuanto a la diferencia salarial que reclaman los ciudadanos SILVINO GONZALEZ y JOSE LUIS GRATEROL, de igual forma se ratifica lo decido anteriormente, pues tal y como se viene señalando, no se explica este Tribunal en base a que se está reclamando tal diferencia, ya que luego de verificar los cuadros anexos a los escritos libelares en la columna salario mensual, los salarios reflejados en dichas columnas coinciden con los salarios que devengaron los actores durante el período laborado. Es necesario resaltar en este punto, que la parte actora promovió como prueba copia de nómina definitiva de empleados de SABENPE-SAN FRANCISCO, de diferentes épocas, a los fines de demostrar según se indica en el escrito de promoción de pruebas mas no así en el escrito de demanda, la diferencia existente entre el salario que devengan los actores y el salario que debieron devengar según el cargo que desempeñaban; al respecto es importante acotar que sólo fue consignada la prueba en relación al ciudadano EDISON SOTO, y de los documentos consignados sólo se observa que cuando éste desempeñó un cargo igual al de los demás trabajadores devengó lo mismo que los otros trabajadores con el mismo cargo; en consecuencia al no haber quedado demostrada la diferencia salarial reclamada, la misma es improcedente en derecho. Así se decide.
En relación a la dotación del litro de leche reclamado por los accionantes, se observa que en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SOLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES EN EL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) se señalan los trabajadores a los que se les hará entrega de este beneficio, tales como, de estación de servicio, cuadrilla de mantenimiento, electromecánicos, caucheros, personal hidráulico, latonería y pintura, herrería, personal del hielo, torneros, mecánicos diesel y de gasolina, choferes y ayudantes de perrera. En tal sentido, se tiene, que si bien es cierto, los ciudadanos JOSE LUIS GRATEROL y ROSANA MORONTA, no les correspondía este beneficio por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo, pues ésta sólo es aplicable a los obreros antes señalados; no es menos cierto, que la empresa se los cancelaba, aún y cuando no estaba obligada a ello, lo cual se verificó de las pruebas valoradas por este Tribunal, denominadas recibos de pago por concepto de 21 litros de leche dejados de entregar, por lo tanto, al haber quedado demostrado que este beneficio les fue cancelado y que los ciudadanos arriba mencionados manifestaron en dicha documental que no tenían nada más que reclamar por este concepto, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos SILVINO GONZALEZ, LEVI MONTIEL, EDISON SOTO y JESUS FLETE; dado que no consta en actas que la empresa le cancelara dicho beneficio y que estos se encuentran excluidos del mismo de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de trabajo, el concepto antes mencionado (litro de leche) es improcedente en derecho. Así se decide.
En lo referente al concepto de horas extras o horas de sobre tiempo reclamado por los ciudadanos SILVINO GONZALEZ y LEVI MONTIEL, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado. De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, a los trabajadores le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado, horas extras o horas de sobre tiempo, por no haber cumplido los demandantes con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
En relación al ciudadano LEVI MONTIEL igualmente reclama el concepto de horas de sobre tiempo, en este caso se evidencia de actas que le era cancelado el referido concepto, es decir, que cuando lo generaba le era pagado el mismo, por consiguiente, el hecho especial y el exceso legal reclamado tenía que demostrarlo, lo cual no logró en el camino procesal, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el exceso reclamado, por lo tanto, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
Con relación al concepto de días adicionales no cancelados, reclamado por el ciudadano EDISON SOTO, señala el mismo en su escrito de demanda que laboraba los días domingos y la empresa no le otorgaba el día de descanso compensatorio, según lo estipula la Ley. Al respecto, es importante señalar lo que establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son feriados, a los efectos de la Ley, los domingos; no obstante, el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone con relación al descanso compensatorio, que si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se observa que el actor laboraba el día domingo, en consecuencia al ser este un día feriado de conformidad con lo previsto en el artículo 212 ejusdem y verificado de los recibos de pago y del histórico de nómina que le era pagado el mismo conforme lo dispone el artículo 154 de la Ley Sustantiva Laboral, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide.
En lo concerniente a la reclamación por concepto de cotizaciones al Seguro Social y Ley de Política Habitacional formulado por los ciudadanos EDISON SOTO, ROSANA MONTERO y JESUS FLETE, es necesario indicar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, por lo tanto, para esta Sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación . Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco de Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:
“…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…”.(Cursiva del Tribunal).

En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, les corresponden puesto que quedó admitido el hecho que los despidos de los accionantes fueron de forma injustificada; según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
SILVINO GONZALEZ: le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 33,86, resultando la cantidad Bs. 7.110,60. Así se decide.
JOSÉ LUIS GRATEROL: le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 61,91, resultando la cantidad Bs. 11.143,80. Así se decide.
LEVI MONTIEL: le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 41,25, resultando la cantidad Bs. 4.331,25. Así se decide.
EDISON SOTO: le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 41,79, resultando la cantidad Bs. 8.775,90. Así se decide.
ROSANA MORONTA: le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 30,52, resultando la cantidad Bs. 6.409,20. Así se decide.
JESÚS FLETE: le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 41,79, resultando la cantidad Bs. 8,775,90. Así se decide.

En relación al concepto de cesta ticket, se observa de actas, de los recibos de cancelación de beneficio de alimentación que fue recibido mediante la modalidad de tickets, en tal sentido les cancelaron a los ciudadanos: SILVINO GONZALEZ, los meses de: Septiembre 2006, Bs. 218,40, octubre 2006 Bs. 218,40, noviembre 2006 Bs. 252,00, diciembre 2006 Bs. 235,250 y enero 2007 Bs. 254,02; JOSÉ LUIS GRATEROL los meses octubre 2006 Bs. 260,40, noviembre 2006 Bs. 252,00, diciembre 2006 Bs. 260,40 y enero 2007, Bs. 291,64; LEVI MONTIEL los meses de noviembre 2006 Bs. 252,00, diciembre 2006 Bs. 260,40, octubre 2006 Bs. 260,40, enero 2007 Bs. 291,65; EDISON SOTO los meses de septiembre 2006 Bs. 109,20, octubre 2006 Bs. 109,20, octubre 2006 Bs. 226,80, noviembre 2006 Bs. 235,20, diciembre 2006 Bs. 226,80 y enero 2007 Bs. 282,24; JESÚS FLETE los meses, octubre 2006 Bs. 210,00, noviembre 2006 Bs. 210,00, diciembre 2006 Bs. 193,20 y enero 2007 Bs. 244,61 y ROSANA MORONTA los meses de septiembre 2006 Bs. 176,40, octubre 2006 Bs. 184,80, noviembre 2006 Bs. 218,40, diciembre 2006 Bs. 218,40 y enero 2007 Bs. 244,61.
Ahora bien, como la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de este concepto en relación al resto de los meses que reclaman los actores, éste se declara procedente en derecho, tal y como lo señalan en sus escritos libelares, dada la confesión de la accionada de autos, en tal sentido, le corresponden a los ciudadanos: SILVINO GONZALEZ 1.623 días, JOSÉ LUIS GRATEROL 475 días, LEVI MONTIEL 205 días, EDISON SOTO 1.420 días, ROSANA MORONTA 158 días y JESÚS FLETE 866 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, cuyo cálculo deberá ser realizado por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento de este fallo, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultaron condenadas por este Tribunal:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que fueron ordenadas cancelar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para las indemnizaciones laborales acordadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos EDISON SOTO, ROSANA MORONTA, JOSÉ LUIS GRATEROL, SILVINO GONZALEZ, LEVI MONTIEL y JESÚS FLETE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A

3.- Se ordena cancelar a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A a los actores ciudadanos EDISON SOTO, ROSANA MORONTA, JOSÉ LUIS GRATEROL, SILVINO GONZALEZ, LEVI MONTIEL y JESÚS FLETE, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4.- No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-