REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, quince (15) de abril del año 2011.
200º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000036
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NET UNO, C.A., Sociedad Mercantil, ubicada en la calle 69 A, entre avenida 24 y 25, Centro Comercial Indio Mara Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL y ANIBAL GARRIDO, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.973, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de Marzo de 2011, constante de treinta y seis (36) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-0000036, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo del 2011, el este Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y ordenando notificar al ciudadano MIGUEL CARNEVALI, en su carácter de Gerente General de la parte presunta agraviante, y al Fiscal del Ministerio Público; y en la misma fecha se libraron los oficios de notificación.
En fecha Once (11) de Abril del 2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia en actas de haberse practicado las notificaciones ordenadas y dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día Miércoles trece (13) de Abril del 2011, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la cual comparecieron el ciudadano RAONEL PORTILLO SOTO, asistido por el Abogado LUÍS DUARTE, como parte presunta agraviada; los profesionales del derecho FERNANDO CURIEL y ANIBAL GARRIDO en nombre y representación de la presunta agraviante Sociedad Mercantil NET UNO, CA., y el abogado FRANCISCO FOSSY en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia constitucional.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha Quince (15) de Febrero del año dos mil ocho (2008), comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., desempeñando el cargo de INSTALADOR DE SERVICIOS, y devengando como último salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50).
Que venia desempeñando dichas labores en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. descansando los días domingos de cada semana, y que el día Diez (10) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano ALEJANDRO VELAZQUEZ, quien funge como Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., le comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios.
Que en fecha Once (11) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) se presentó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO por parte de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A. Que en dicho procedimiento pretendió el Reenganche a su sitio habitual de trabajo y el pago de los Salarios Caídos a los que hubiere lugar. Que se encontraba, para el momento del despido, amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial No. 6.603, así como de FUERO SINDICAL, por lo que señala que el despido es INJUSTIFICADO.
Que en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con el No. 288, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010) el ciudadano CARLOS REYES, en su condición de Supervisor/Comisionado del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, en cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 288, procedió a dejar constancia de haberse trasladado hasta el centro de trabajo NET UNO C.A., siendo atendido por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos, quien se dio por citada. Que en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil diez (2010), ante la posición contumaz de la Patronal de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano Jefe de la Sala de Fueros, le envió a la ciudadana Jefa de la Sala de Sanciones del referido ente administrativo, informe de propuesta de Sanción. Que en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil diez (2010), el Abogado en ejercicio LUIS DUARTE, actuando en su representación, solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa signada con el No. 288., y fue ordenada en esta misma fecha por el ciudadano Inspector del Trabajo.
Que en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano FIDEL RIVERO, en su carácter de Funcionario Adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó hasta la sede de la empresa NET UNO C.A., a los fines de llevarse a cabo la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa No. 288., siendo atendido por la Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa quien le manifestó su negativa de acatar la orden. Que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez (2010) el ciudadano jefe de la Inspectoría del Trabajo envió, a la Ciudadana Jefa de la Sala de Sanciones, informe con propuesta de sanción. Que en fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano Inspector del Trabajo, en el expediente signado con el No. 042-2010-06-01212, emitió Providencia Administrativa signada con el No. 00459/10 en la que declara CON MULTA la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros.
Que en fecha Veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana DESIREE REYES, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A., consigno recibos de cancelación de las planillas de liquidación, acatando la multa establecida, a los fines de que constara en actas el cumplimiento de dicha sanción. Que esta última actuación tendente a materializar la orden administrativa que le es favorable constituye el inicio para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Alega la violación de los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del Estado de tal derecho, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo para que se proceda a ordenar a la empresa NET UNO C.A. a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y reenganche al ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO, presunto agraviado, en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado, en los términos en que fue ordenado por el Órgano Administrativo competente.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial LUIS DUARTE, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa No. 288, de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
La parte presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados FERNANDO CURIEL y ANIBAL GARRIDO, alegaron en la audiencia los siguientes aspectos:
1- Que el hecho agraviante se ocasionó en Julio del 2010, y que el actor esta intentando una acción que evidentemente se encuentra caduca por haber transcurrido los 6 meses establecidos por Ley para intentar la acción.
2- Que la presente acción de amparo interpuesta es temeraria, ya que lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe la terminación del proceso por cualquier medio de auto composición procesal, y que el actor intento el desistimiento del proceso por lo que existe cosa Juzgada, en el asunto signado con el Nº VP01-O-2010-000018, siendo idéntica causa, con idéntica pretensión ya intentada por el presunto agraviado, solicitando que debe declararse inadmisible el presente amparo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio Público alegó, que debía declararse admisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse la patronal contumaz, lo cual lesiona los derechos del ciudadano extrabajador, y que en efecto hubo un desistimiento eficaz por parte del presunto agraviado toda vez que no se había agotado la vía administrativa, lo cual deja con vigencia lo establecido en la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
1. Documentales:
a) Consignó la parte presunta agraviada, Copias Certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la providencia administrativa Nº 288, de fecha 30 de Julio de 2010 (expediente Nº 042-2009-01-02171); así mismo, además de la indicada providencia, consta lo referente al informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., el acuerdo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos; y el acatamiento por parte de la empresa de la multa establecida. (folios. 13 al 36).
b) Consignó la parte presunta agraviante, Copia Simple de diligencia de fecha 07 de diciembre del 2010, realizada en el expediente signado con el No. VP01-O-2010-000018, en la cual la parte presunta agraviada desiste del procedimiento, y consta así mismo la homologación del desistimiento realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2010. Al efecto, la parte contraria la reconoció alegando que de esta se puede evidenciar que el presunto agraviado desistió del procedimiento para reservarse así el derecho a la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAONEL PORTILLO SOTO en contra de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
En primer lugar, y como punto previo, considera este Tribunal necesario resolver lo alegado por la representación judicial de la parte presunta agraviante en la Audiencia Constitucional, en lo referente a la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en donde se establece lo siguiente:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
La norma antes transcrita, establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (06) meses, (otorgado por el legislador) se perderá el derecho a la acción. Es decir, que le corresponda al Juez verificar si el mismo fue interpuesto antes de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses que le otorga la norma.
Sin embargo, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, que cuando se trata de actos emanados por las Inspectorias del Trabajo, deben ser ejecutados por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche; y que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como se puede observar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.308 de fecha 14/12/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
(…) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
De tal manera, que al quedar agotados los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, y ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, es, en ese momento que se ven vulnerados los derechos Constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, los cuales ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva, quedándole a los particulares la vía extraordinaria del Amparo Constitucional.
En virtud de lo expuesto ut supra, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, luego de la finalización del procedimiento de multa, debido a que este es el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es a partir de allí cuando queda abierta la vía extraordinaria del amparo ante los Tribunales del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y verificada las actas que conforman el expediente, que el cumplimiento del procedimiento de multa realizado en fecha veintinueve (29) de Diciembre del 2010, y que la presente acción de amparo fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2011, queda demostrado que entre ambas fechas no ha transcurrido el lapso establecido para acudir por la vía de amparo constitucional, a saber seis (06) meses, para que opere la caducidad de la acción; por lo que, es improcedente la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la parte presunta agraviante. Así se decide.
En segundo lugar, alega la representación judicial del presunto agraviante la existencia de Cosa Juzgada en vista de que el actor desistió del procedimiento de amparo constitucional intentado con anterioridad, signado bajo el No. VP01-O-2010-000018.
En tal sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
En relación a lo planteado, es importante señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 1916 de fecha 13/08/2002 estableció lo siguiente:
(…) Una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada (…)
Así pues, de acuerdo a lo establecido anteriormente, al momento en que la sentencia se encuentra definitivamente firme es donde se configura el carácter de cosa juzgada, ya que el proceso puede continuar a través de los recursos establecidos en la Ley. Quede así entendido.
Ahora bien, en vista del alegato presentado por la parte presunta agraviante de que debe declararse inadmisible el presente amparo por existir desistimiento de una causa idéntica, con idéntica pretensión en el asunto signado con el Nº VP01-O-2010-000018; considera esta Juzgadora que es necesario determinar la certeza de la cosa juzgada. Así se establece.-
Así pues, de las pruebas aportadas por la parte presunta agraviante y verificado el asunto en cuestión No. VP01-O-2010-000018, a través de la herramienta sistemática juris 2000, se evidencia que la referida causa corresponde a una Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EMIR VALBUENA, OSCAR NAVA, HUMBERTO AMESTY y ROANEL PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., acudiendo al órgano jurisdiccional, en sede constitucional, alegando la violación de los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del estado de tal derecho, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo para que se proceda a ordenar a la empresa NET UNO C.A., a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa No. 288, de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y reenganche de los EMIR VALBUENA, OSCAR NAVA, HUMBERTO AMESTY y ROANEL PORTILLO, en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado. Asimismo, se evidencia que en fecha 07 de Diciembre de 2010, los ciudadanos mencionados presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), en la cual desistieron del mencionado procedimiento, siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, homologó dicho desistimiento del procedimiento; observándose así que la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogada DESIREE REYES, ejerció recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2010 en contra de la referida decisión de homologación. Dicho recurso fue signado con el No. VP01-R-2010-000628 correspondiéndole por distribución electrónica, al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 21 del mismo mes y año, ordenó su devolución al Tribunal Ad-quo por no constar en actas la notificación del Representante del Ministerio Público, encontrándose dicha causa, para la fecha, en espera de decisión del Tribunal Superior Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son elementos procesales que no solo deben ser revisados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que deben ser analizados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva. Por lo que, analizado como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado, esta Jurisdicente pasa nuevamente a revisar y determinar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia No. 2617 de fecha 23-10-2002 caso: María del Pilar Novo Insúa, señaló:
(…) La situación anteriormente descrita guarda estrecha similitud con una ya conocida por esta sala, resulta a través de la sentencia del 1 de agosto de 2000, signada con el No. 877. En esta oportunidad, esta sala constitucional conoció de una acción de amparo ejercida por la misma accionante basada en las mismas denuncias y resolvió que, si la denuncia de inconstitucionalidad era intentada contra el mencionado juzgado de primera instancia, debía ser conocida por un juzgado superior en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado mirando, y en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a ese juzgado para su tramitación.
Así la sala considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, lo cierto es que mal podía intentar la representación de la ciudadana Maria del Pilar Novo Insúa una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando esta ya había sido tramitada. Por ello, a juicio de esta sala, opera la causal establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta(…) (resaltado del tribunal).
Sobre esta interpretación de inadmisibilidad en amparo, la Sala ha señalado en sus fallos del 13/06/2001 (caso: Reynaldo Wholer) y 29/08/2001 (caso: soportes eléctricos SOPELCA C.A) “que es inadmisible la acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor”.
Es por ello que de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, debe declararse inadmisible el amparo cuando este pendiente una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta (litis pendencia), ya sea de oficio o a petición de parte y, en el caso referido se aplica lo establecido en el artículo 61 del código de Procedimiento Civil, que al referirse a la litis pendencia, señala:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
Atendiendo a lo expuesto, y en virtud que el presente asunto efectivamente fue interpuesto por las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi, es decir existiendo idéntica pretensión con expediente signado bajo el Nº VP01-O-2010-000018, encontrándose éste en espera de decisión por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviante, esta acción debe declararse inadmisible, conforme a las causales de inadmisibilidad antes mencionadas contenidas en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Así pues, verificado como han sido los elementos de admisibilidad y con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, debe de oficio declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO en contra de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano RAONEL ENRIQUE PORTILLO SOTO en contra de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte presunta agraviada por no considerarse temeraria la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
IVETTE ZABALA SALAZAR
El Secretario,
RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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