REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001537

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.720.481, domiciliado en Machiques y Municipio Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIBERT JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, GIUSEPPE BOVE BOVE Y MONICA TORRES MELENDEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 135.910, 117.277 Y 60.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3 Tomo 15 A sgdo y actualmente domiciliada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria dse Accionistas de fecha 21 de septiembre de 2004 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, ADRIANA TOVAR PAREDES, MIGUEL DIAZ OQUENDO, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, FELIX LARA CAÑPA Y JACLYN CHIRINOS JURADO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124, 125.581, 50.678, 142.904, 132.122 Y 128.991, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ALBERTO ARTEAGA, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, CA.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Que en fecha 17 de octubre de 2005 inicio la relación laboral con la demandada en el cargo de soldador, correspondiente a la cuadrilla “B”, bajo la modalidad de (5x5x5x6) haciendo reparaciones de soldadura en los sitios de lo taladros ubicados en Petro-Perija, Campo alturitas sector la Frontera Machiques del Municipio Rosario de Perija, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. los cuales variaban según las guardias, estando siempre a disposición de la empresa y devengando un salario diario de Bs. 44,46.

Que en fecha 29 de marzo de 2009, fecha en la cual le correspondía reintegrarse a su puesto de trabajo después de una operario quirúrgica, el ciudadano GUIDO BERRUETA, le comunicó que por ordenes de la gerencia no fuera más porque no había más trabajo, ya que los taladros los trasladarían a otro lugar, habiendo acumulado una Antigüedad de 3 años, 5 meses y 12 días.

Que toda vez que no ha recibido de parte de la demandad el pago de sus prestaciones sociales, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 3.886,80, según se especifica en el libelo de demanda.
2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs.14.322,60.
3.-ANTIGUEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 7.161,30.
4.- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Por la cantidad de Bs. 7.161,30.
5.- VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 4.405,04.
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 2.445,30.
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.833,27.
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs.1.051,13.
9.-DIFERENCIA EN EL PAGO DE AYUDA DE CIUDAD: Por la cantidad de Bs. 960,00 correspondiente desde noviembre de 2005 a octubre de 2007.
10.- CLAUSULA 7 DEL CONTRATO COLECTIVO: Por la cantidad de Bs. 1.810,00 correspondiente desde noviembre de 2007 a marzo 2009
11.- PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL SEXTO DIA Y DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DIA SEXTO ADICIONAL. Por la cantidad de Bs. 3.413,92 correspondiente desde el 07 de noviembre de 2005 a 01-02-2009, especificados en la demanda.
12.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 6.478,00.
13.- REINTEGRO DE DEDUCCION DE PAGO DE FIDEICOMISO: Por la cantidad de Bs. 7.961,4, en razón de las cantidades deducidas y nunca ingreso al patrimonio del actor.
14.- CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO: Por la cantidad de Bs. 37.313,28, por cuanto no ha obtenido el pago completo de sus prestaciones reclama 96 días.

En definitiva, reclama el actor la cantidad de Bs. 52.499,11, alegando que únicamente le fue cancelada la cantidad de Bs. 46.744,24, así como indexación, corrección monetaria, intereses de mora e intereses de antigüedad.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor ingresara a prestar servicios el 17 de octubre de 2005, ya que su fecha de ingreso fue el 19 de octubre de 2005 según se evidencia de recibo de pago semanal.

Admite que laboro con la clasificación de soldador para el taladro PD-779, el cual opero su representada para la empresa estatal PDVSA PETROPERIJA, S.A. y que presto servicio bajo el sistema de guardias 5x5x5x6 previsto en la cláusula 68 de la Contratación Colectiva Petrolera, correspondiente a los periodos 2005- 2007 y 2007 – 2009 los cuales estuvieron vigente durante la relación laboral.

Admite como cierto el salario así como el tiempo de servicio alegado por el actor de 3 años y 05 meses.

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido de manera injustificada el 29 de mayo de 2009, alegando que lo cierto es; que la obra a ejecutarse culmino como consta de comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, donde se informa la culminación de ese contrato CPO70007 referente al servicio de taladro de perforación para las áreas Alturitas y San José del Bloque DZO.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de PREAVISO, la cantidad de Bs. 3.886, 80, por cuanto el mismo se calcula sobre el salario normal, y el demandante yerra en el salario normal, el monto es erróneo colocándole al salario normal otros conceptos como tiempo extraordinario, día feriado, sexto día cláusula 68 día adicional de la guardia. Siendo ya cancelado correctamente por su representada el monto correcto.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 14.322,60, alegando que según planilla de liquidación signada con el Nº 2, el monto cancelado por este concepto es mayor a los especificados por el actor en su demanda, por lo que no le es adeudo por este concepto cantidad alguna, en el detalle de pago nótese se le cancelo antigüedad legal, contractual y adicional calculándose los mismos en renglones separados bajo los conceptos de INDM.LOT 1/91 (INC UTIL EN ANTIGUEDAD) e INDEMNIZACION AJUSTE BONO VACACIONAL.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de ANTIGUEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 7.161,30. alegando que se le adeuda por este concepto cantidad alguna, ya que; en el detalle de pago nótese se le cancelo antigüedad legal, contractual y adicional calculándose los mismos en renglones separados bajo los conceptos de INDM.LOT 1/91 (INC UTIL EN ANTIGUEDAD) e INDEMNIZACION AJUSTE BONO VACACIONAL.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de ANTIGUEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 7.161,30. alegando que no se le adeuda por este concepto cantidad alguna, ya que; en el detalle de pago nótese se le cancelo antigüedad legal, contractual y adicional calculándose los mismos en renglones separados bajo los conceptos de INDM.LOT 1/91 (INC UTIL EN ANTIGUEDAD) E INDEMNIZACION AJUSTE BONO VACACIONAL.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de VACACIONES VENCIDAS le correspondan al actor el pago de 34 días la cantidad de Bs. 4.405,04, alegando que las vacaciones vencidas demandadas no se adeudan puesto que están calculadas en base al salario normal errado alegado por la parte actora. Así como el BONO VACACIONAL VENCIDO por la misma cantidad ya demandada por lo tanto no se le adeuda nada por estos conceptos.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.445,30. Así como el BONO VACACIONAL VENCIDO por la misma cantidad ya demandada por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.833,27. El actor calculo este concepto en base a un salario errado por lo que no le corresponde el mismo.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 1.051,13. alegando que el monto cancelado es el correcto y coincide con el monto demandado de Bs. 1.018,13, por lo que nada se adeuda por este concepto.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE AYUDA DE CIUDAD la cantidad de Bs. 960,00 correspondiente desde noviembre de 2005 a octubre de 2007, alegando que no se le adeuda nada por este concepto, por cuanto su representada le cancelo lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de CLAUSULA 7 DEL CONTRATO COLECTIVO, la cantidad de Bs. 1.810,00 correspondiente desde noviembre de 2007 a marzo 2009, hace referencia al 5% del salario básico mensual con una garantía mínima de Bs. 120 mensuales, es decir; Bs. 4,00 por 30 días que equivale a Bs. 120 mensuales, la practica común en el sector es hacerlo por días hábiles trabajados , siendo que los días de descanso fueron calculados a salario normal , siendo la practica utilizada el procedimiento establecido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1967 que señala que la sumatoria de los montos semanales arrojan 52 semanas. Igualmente se cumplió con la garantía mínima de Bs. 150 mensuales.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL SEXTO DIA Y DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DIA SEXTO ADICIONAL la cantidad de Bs. 3.413,92, correspondiente desde el 07 de noviembre de 2005 al 01 de febrero de 2009 especificado en la demanda, alegando que su representada no le adeuda este concepto, por el contrario al extrabajador se le cancelaron los conceptos propios del sistema 5556 establecidos en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que en ese existe una semana donde el trabajador labora 6 días y descansa un día por lo que debe cancelársele al actor por ese día:- un día a salario básico -Una prima especial por el sexto día programado trabajado, equivalente a un día de salario básico y -Un día de salario normal adicional. Es decir al laborar el sexto día el trabajador se hace acreedor a 2 días de salario básico mas un día de salario normal y solo se hace acreedor al descanso legal y en los cuadros respectivos lo concerniente a la casilla de descanso contractual dice no aplica.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 6.478,00.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de REINTEGRO DE DEDUCCION DE PAGO DE FIDEICOMISO, la cantidad de Bs. 7.961,41, alegando que dichas cantidades fueron deducidas y nunca ingreso al patrimonio del actor. Su representada constituyo un fideicomiso en la entidad financiera BANCARIBE, a través del cual; se tramitaron los adelantos de prestaciones de antigüedad del actor, efectuándose los pagos con cheques por adelanto de prestaciones por Bs. 8.002,81 lo cual se demuestra con los medios de prueba consignados.

Niega, rechaza y contradice, que le correspondan por concepto de CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO, la cantidad de Bs. 37.313,28.

En total, Niega, rechaza y contradice que le correspondan al actor la cantidad de Bs. 52.499,11, por lo que resulta igualmente improcedente la indexación, corrección monetaria, intereses de mora, intereses de antigüedad. Solicitando que declare sin lugar la pretensión del actor y se condene en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMÉNTALES:
1.- Marcada “B1 a B 89” en 89 folios útiles recibos de pago del actor. Las mismas corren insertas de los folios del 91 al 179 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

2.-Marcada con la letra “C” en 01 folio útil recibo de pago. La misma corre inserta al folio 180, y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose los montos y conceptos cancelados al demandante a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DIMAS VILORIA Y REMIGIO QUINTERO identificadas en las actas procesales. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INFORMES:
Solicito del Tribunal que se oficiara a la sociedad mercantil PETROPERIJA, departamento de relaciones laborales acompañado con oficio junto con copia de reclamo marcado con la letra “D” a fin de que informe:1.- Si en fecha 20 de marzo de 2009 fue interpuesto un reclamo por la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros y Trabajadores del Taladro 813 y 779 en el cual uno de los puntos tratados en el particular séptimo fue el reclamo del pago d la penalidad establecido en la cláusula 65 y 69 ejusdem para lo cual se hace procedente en derecho su pago. 2.- Asimismo informe si dicho reclamo se encuentra suscrito por los ciudadanos: JOSE CHIRINO. RRLL de Petroperijá, dimas Vitoria titular de la cedula de identidad nº 7.693.733 representante de la federación, RICAUTER BOUPARTE titular de la cedula de identidad nº 4.741.433 representante RRHH Precisión Drilling., REMIGIO QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº 7.938.1888 OSMY. Al efecto, en fecha 07 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3002, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 28 de octubre de 2010, donde refieren que SI se recibió reclamo de la Federación Unitaria de Trabajadores de Venezuela (FUTPV) donde solicitan el pago de la penalización según lo establecido en la cláusula 65 y 69 del contrato Colectivo Petrolero a la empresa Precisión Drilling por causas no imputables a los trabajadores para los casos en los que aplique. Igualmente informa que la misma se encontraba suscrita por los ciudadanos DIMAS VILORIA titular de la cedula de identidad Nº 7.693.733, RICAUTER BOUMPART, titular de la cedula de identidad Nº 4.741.433 RRHH PRECISION DRILLING remitió Quintero titular de la cédula de identidad Nº 7.938.1888 OSMV y JOSE CHIRINO RRLL PETROPERIJA. En consecuencia, dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos y no fue de manera alguna atacada por la parte contraria, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada se sirviera exhibir el reclamo interpuesto ante relaciones laborales de PETROPERIJA, de fecha 20 de marzo de 2009, la cual se encuentra acompañado con el presente escrito en copia marcado “D” y que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Ricauter Bounpart titular de la cedula de identidad Nº 4.741.4333 en su carácter de RRHHH-RRLLL GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de Precisión Drilling. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas e igualmente manifiesta que cursa en autos resultas de una prueba informativa solicitada a PETROPERIJA que confirma la misma. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Constante de 02 folios, signado con el N° 1, copia simple de comunicación suscrita por la empresa PDVSA PETROPERIJA, SA. Fechada del día 16 de febrero de 2009. La misma corre inserta al folio 187 y 188 y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas verificándose con ello la terminación de una obra contratada en dicha empresa, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Constante de 02 folios, signados con el Nº 2 original de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ALBERTO ARTEAGA. La misma corre inserta a los folios 189 al 191 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose los montos y conceptos cancelados al demandante a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 130 folios útiles signados con el Nº 3, originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, utilidades, vacaciones firmados por el extrabajador. Las mismas corren insertas de los folios 192 al 334, y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas, evidenciándose los montos y conceptos cancelados al demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil signado con el Nº 4, original del reporte de Empleo de ALBERTO ARTEAGA. La misma corre inserta al folio 335 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose que el actor conviene en una relación de trabajo temporal, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 05 folios signado con el Nº 5, originales de solicitudes de anticipo de Prestaciones de Antigüedad, depositados en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano ALBERTO ARTEAGA y copias de cheques firmados como recibidos en original por el trabajador por estos conceptos. La misma corre inserta en los folios 336 al 340. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó DESCONOCER las documentales consignadas en los folios 336 y 337 por ser emanada de un tercero y no haber sido ratificada en juicio el 338 lo desconoce por estar presentado en copia simple, reconociendo únicamente las documentales cursantes al folio 339 ya que el folio 340 igualmente lo desconoce por estar presentado en copia simple. En relación a los folios 338, 339 y 340, dado que de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva laboral, fueron equívocamente atacados considera esta sentenciadora que al igual que el folios reconocido (339) deben ser plenamente valorados por quien sentencia, habida cuenta, que de los mismos se evidencia el recibo por parte del actor, de ciertas cantidades de dinero. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
Solicito que se oficiase a PDVSA PETROPERIJA S.A. Para que se sirviera ratificar el contenido de la prueba documental promovida en el literal a,) de las mencionadas pruebas documentales, referida a la terminación de las actividades del taladro PD 779 TE (CTTO. CPO700007. Al efecto en fecha 07 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3003, siendo que en fecha 28 de octubre de 2010 se recibió respuesta del ente oficiado, la cual corre inserta al folio 370 en la que contesta que el ciudadano HERIBERTO MARTINEZ en el actual momento Presidente de PETROPERIJA emitió al ciudadano WESLEY HULBERG presidente de PRECISION DRILLING carta relacionada a la culminación del contrato N CP070007 Proceso Nº 2007-07-07-007 referente al SERVICIO DE TALADRO DE PERFORACION PARA LAS AREAS DE ALTURITAS Y SAN JOSE BLOQUE DZO. En consecuencia, dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos y no fue de manera alguna atacada por la parte contraria, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió Prueba de informes a BANCARIBE, CA BANCO UNIVERSAL para que se sirviera informar a este Tribunal Si existe o existió un contrato de Fideicomiso de prestación de antigüedad entre Precisión Drilling de Venezuela, CA y esta Institución Bancaria, Si en dicho Fideicomiso se encuentra o encontraba registrado como trabajador el ciudadano ALBERTO ARTEGA titular de la cedula de identidad nº 5.720.481, Indicase la fecha y monto de todos los aportes de prestación de antigüedad realizados por PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, CA en favor del ciudadano ALBERTO ARTEAGA, y que Indicase la fecha y monto de todos los anticipos de prestación de antigüedad cancelados de sus haberes en ese fideicomiso a ALBERTO ARTEAGA y si aun tiene disponibles en ese Fideicomiso. Al efecto en fecha 07 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3004, recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 29 de marzo de 2011, la cual corre inserta a los folios 395 al 402, En consecuencia, siendo que la información suministrado guarda relación con lo controvertido en actas es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende los pagos hechos al actor como fiduciario Nº 87512 así como las fechas en los cuales se hicieron los referidos pagos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión del actor está orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera correcta ciertos conceptos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, cuerpo normativo en el que estuvo regulado el vinculo laboral, mientras estuvo en vigencia.

Por su parte, la demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que el actor no ingresó a prestar servicios el 17 de octubre de 2005, ya que su fecha de ingreso fue el 19 de octubre de 2005, lo cual en el presente caso no resulta relevante, así mismo; Admitió que laboro con la clasificación de soldador para el taladro PD-779, el cual opero su representada para la empresa estatal PDVSA PETROPERIJA, S.A. y que prestó servicio bajo el sistema de guardias 5x5x5x6 previsto en la cláusula 68 de la Contratación Colectiva Petrolera, correspondiente a los periodos 2005- 2007 y 2007 – 2009 admitiendo como cierto el salario y el tiempo de servicio alegado por el actor de 3 años y 05 meses, pero negando que el actor haya sido despedido de manera injustificada el 29 de mayo de 2009, alegando que lo cierto es; que la obra a ejecutarse culmino como consta de comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, donde se informa la culminación de ese contrato CPO70007 referente al servicio de taladro de perforación para las áreas Alturitas y San José del Bloque DZO, por lo que nada adeuda al ciudadano actor, ya que; todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron debida y oportunamente cancelados conforme a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera vigente para los periodos 2005-2007 y 2007-2009, lo que ineludiblemente, por la forma en la cual se dio contestación a la demanda, constituye el punto controvertido en el caso sub judice.

Ahora bien, según lo plantea el actor en su escrito libelar las diferencias son generadas por la ausencia de incidencias que conforman el salario Normal, el cual se utilizará como base de salarial para el cálculos de algunos conceptos y para determinar el Salario Integral.

Al respecto, la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera establece.
“SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;
b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
c) Los esporádicos o eventuales; y
d) Los provenientes de liberalidades del patrono.”


Al efecto, es completamente explicita la disposición trascrita al establecer cuales incidencias conformarán el Salario Normal, sin embargo, tal y como lo prevé el, mismo cuerpo normativo, en caso de ausencia del Trabajador por enfermedades profesionales o no, únicamente serán permanentes el Bono Compensatorio y la denominada Ayuda de Ciudad, es decir, el resto de las incidencias o conceptos únicamente será computados si efectivamente son generados por el Trabajador. Quede así entendido.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que lo anterior aunado a las circunstancias de hecho que explana el actor en su demanda, toda vez que el mismo plantea que se encontraba de reposo médico a causa de una intervención quirúrgica, por lo que resulta claro que no estando prestando sus servicios activamente, adicional al salario básico, su salario normal durante los últimos veintiocho (28) días, estaría compuesto por el Bono Compensatorio y la Ayuda de Ciudad, siendo este salario el que se deberá utilizar como base de cálculo para los conceptos correspondieran al actor por efectos de la terminación de la relación laboral.

Contrapuesto lo anterior a los medios probatorios cursantes en autos, específicamente en los recibos de pago insertos del folio 193 al 196, observa esta jurisdicente que la ex patronal demandada, efectivamente canceló al demandante durante las últimas cuatro semanas un salario básico de Bs. 44.46, en el cual ya se encontraba incluido el bono compensatorio y que ha sido reconocido por las partes. Adicional a ello se verifica en los conceptos cancelados lo correspondiente a la Ayuda de Ciudad, de lo cual fácilmente se colige que la demandada correctamente acredito las incidencias para conformar el salario normal del actor. Así se establece.-

Ahora bien, arguye igualmente el demandante, que en la incidencia correspondiente por concepto de Ayuda de Ciudad, existen diferencias, por cuanto la demandada no cubrió el monto establecido como garantía mínima previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, a saber; para el periodo 2005-2007 la cantidad de (Bsf 120,oo) y para el periodo 2007-2009, la cantidad de (Bsf.150,oo).

Al efecto, contradice la demandada dichas pretensiones, alegando que dicha incidencia fue debidamente cancelada, pero que a los fines de dar pleno cumplimiento a lo establecido en la Contratación Colectiva, el mismo debe ser distribuido, siendo que; si bien la semana está compuesta por 7 días, por el sistema de guardias en el cual laboraba al actor generaba en tres de las semanas laboradas 2 días de descaso, los cuales de conformidad con lo previsto en el referido cuerpo normativo, deben ser cancelados a salario normal y ciertamente la Ayuda de Ciudad constituye una incidencia que debe ser adicionada al salario normal, de allí, que los días restantes en la ayuda de ciudad se encuentran incluidos en el renglón de días de descanso legal y contractual.

Ello así, instó a quien sentencia a comprobar lo aludido, con efectos positivos, siendo que efectivamente en todos los recibos cursantes en autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados, y a excepción de los cursantes del folio 193 al 196, se hace común que al renglón de Ayuda de Ciudad de sigue el renglón de Descansos (Contractual y Legal), cuya cantidad o saldo siempre es 2, puesto que son dos días, y al particularizar en bolívares el monto acreditada por cada día y sustraerle las incidencias de Bono Compensatorio, Ayuda de ciudad, el pago de 6º días trabajado (ya que en el caso de autos aplica) y el salario básico correspondiente a ese día, se obtiene como resultado la alícuota parte que adicionado al monto expuesto en el renglón de Ayuda de Ciudad arroja como resultado ciertamente la diferencia que plante el actor se encuentra incluida como parte del salario normal en el pago de los días de descanso y por ende que ha cumplido efectivamente con su obligación frente al trabajador. Así se decide.-

Lo anteriormente expuesto, toma mayor fuerza, cuando de los recibos de pago cursantes del folio 193 al 196, se evidencia que en el renglón de Ayuda de Ciudad, se computa la cantidad de 7 días, y se hace ausente el renglón de Descansos (legal y contractual), dado que como se dijo anteriormente, el demandante no se encontraba activamente laborando, por lo que solo generó el salario básico. Sin embargo, de la documental rielante al folio 193, se evidencia que aún y cuando el mismo comprende el periodo del 23/036/2009 al 29/03/2009, es decir, la semana completa y hasta la finalización de la relación de trabajo, según lo admitido por las partes, solo le fue cancelado por Ayuda de Ciudad la cantidad de dos (2) días, ello así, representa una diferencia dejada de percibir de cinco (5) días, lo que ineludiblemente representa una diferencia en las bases salariales (salario Normal y Salario Integral) utilizados para cancelar los conceptos correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Así pues, de una revisión minuciosa de la referidas documentales, incluso la cursante al folio 189, relativa al Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue plenamente valorada, observa esa jurisdicente que efectivamente lo pretendido por el actor, es la incidencias de las diferencia que reclama sobre los conceptos contenidos en el comprobante de liquidación, e igualmente tenemos, que si a la semana debías ser acreditados 7 días y solo acreditaron 2, existe una diferencia de 5 días que a razón de una alícuota porcentual de (Bs. 5,oo), hace un total incidente en el salario normal e integral de (Bs. 25,oo), por lo que se pasará de seguidas a establecer la incidencia y la diferencia adeudada sobre los conceptos que conforme lo establece la Contratación Colectiva, deben ser calculados a salario normal e integral, toda vez que el salario básico no forma parte de lo controvertido en autos. Así se establece.-
Salario Normal Incidencia por Diferencia Salario Normal Correcto Alic de Utilidades Alic. De Bono Vac. Salario Integral
Bs 108,24 Bs 25,00 Bs 133,24 Bs 44,44 Bs 20,38 Bs 198,06

PREAVISO: Establecido como se encuentra, el salario normal correcto, adición de la diferencia dejada de percibir, tenemos que por este conceptos corresponde al actor, 30 días a razón de Bs. 133.24, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.997,20, pero habiendo recibido el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.247,20, le es adeudada una diferencia de (Bs. 750,oo). Así se decide.-

ANTIGUEDAD LEGAL: Establecido como se encuentra, el salario integral correcto, adición de la diferencia dejada de percibir, tenemos que por este conceptos corresponde al actor, 90 días a razón de Bs. 198.16, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.834,40, pero habiendo recibido el actor por este concepto la cantidad de Bs. 12.897,45, le es adeudada una diferencia de (Bs. 4.936,95). Así se decide.-

ANTIGUEDAD ADICIONAL: Establecido como se encuentra, el salario integral correcto, adición de la diferencia dejada de percibir, tenemos que por este conceptos corresponde al actor, 45 días a razón de Bs. 198.16, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.917,20, pero habiendo recibido el actor por este concepto la cantidad de Bs. 6.448,73, le es adeudada una diferencia de (Bs. 2.468,47). Así se decide.-

ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Establecido como se encuentra, el salario integral correcto, adición de la diferencia dejada de percibir, tenemos que por este conceptos corresponde al actor, 45 días a razón de Bs. 198.16, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.917,20, pero habiendo recibido el actor por este concepto la cantidad de Bs. 6.448,73, le es adeudada una diferencia de (Bs. 2.468,47). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS: Establecido como se encuentra, el salario normal correcto, adición de la diferencia dejada de percibir, tenemos que por este conceptos corresponde al actor, 34 días a razón de Bs. 133.24, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.530,16, pero habiendo recibido el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.680,16, le es adeudada una diferencia de (Bs. 850,oo). Así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO: Siendo que este concepto, conforme lo establece la Contratación Colectiva de la Industria de Petrolera, debe ser cancelado a salario básico, el cual se encuentra reconocido por las partes, concluye esta jurisdicente que no existe diferencia alguna en relación al mismo. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Establecido como se encuentra, el salario normal correcto, adición de la diferencia dejada de percibir, tenemos que por este conceptos corresponde al actor, 14.16 días a razón de Bs. 133.24, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.886,67, pero habiendo recibido el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.533,40, le es adeudada una diferencia de (Bs. 354,oo). Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Siendo que este concepto, conforme lo establece la Contratación Colectiva de la Industria de Petrolera, debe ser cancelado a salario básico, el cual se encuentra reconocido por las partes, concluye esta jurisdicente que no existe diferencia alguna en relación al mismo. Así se decide.-

DIFERENCIA EN EL PAGO DE AYUDA DE CIUDAD: bajo las consideraciones que anteceden, concluye esta jurisdicente que por este concepto, únicamente le es adeudado al actor, una diferencia de 5 días, correspondiente al periodo del 23/036/2009 al 29/03/2009 que a razón de una alícuota porcentual de (Bs. 5,oo), hace un total de (Bs. 25,oo). Así se decide.-

PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL SEXTO DIA Y DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DIA SEXTO ADICIONAL. En relación a este concepto, manifiesta el actor que le es adeudada la cantidad de Bs. 3.413,92, habida cuenta que la demandada no canceló de forma correcta dicho concepto, pues debió cancelarlo a salario normal.
Al respecto, la cláusula 68 de la Contratación Colectiva in comento, es explisita al establecer:
Omissis… “La Empresa conviene en revisar con los Sindicatos locales los esquemas de guardia establecidos dentro del sistema de trabajo convenido en el cuarto párrafo de esta cláusula, para garantizar que los mismos se ajusten al contenido de éstos, en el entendido de que habrá tres (3) semanas consecutivas de cinco (5) días de trabajo y dos (2) días de descanso en cada una, y una cuarta semana de seis (6) días de trabajo y un (1) día de descanso. La Empresa reconocerá por laborar el sexto día, los siguientes conceptos:

a) Un día de Salario Básico por el día laborado, más los gananciales generados dentro y fuera de la jornada respectiva;
b) Un día de Salario Básico por prima especial, la cual forma parte de los conceptos descritos en la Cláusula 4;
c) Un día de Salario Normal adicional.”

De la norma parcialmente trascrita, en concordancia con lo evidenciado de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente a los folios 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 237, 241, 245, 249, 253, 257, 264, 267, 274, 278, 282, 286, 289, 294, 298, 302, 307, 311, 315, 319 y 328, se determina, que a todas luces resulta improcedente este concepto, toda vez, que verificado en dichos recibos el renglón denominado “Sexto Día Guardia Larga” y discriminado del monto acreditado lo correspondiente por salario básico, a la prima especial y al salario normal adicional, se denota que efectivamente se corresponden, es decir, que dicho concepto fue pagado correcta y oportunamente, no existiendo diferencia alguna a favor del actor. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En lo que respecta a este concepto, si bien ha determinado esta jurisdicente que existe una diferencia incidental sobre el salario normal, y que los conceptos demandados por el actor ciertamente se corresponde con los cancelados al fenecimiento del vínculo laboral, no es menos cierto que dicho concepto se encuentra correctamente calculado en base al porcentaje correspondiente (33.33%) de lo devengado por el actor para cada periodo, no logrando quien sentencia precisar la existencia de alguna diferencia en el pago recibido por el actor, de tal manera, que resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.-

REINTEGRO DE DEDUCCION DE PAGO DE FIDEICOMISO: Pretende el actor le sea reintegrada la cantidad de Bs. 7.961,4, alegando que las mismas fueron deducidas y nunca ingreso al patrimonio del actor. Al respecto, de un detenido análisis de las documentales consignadas por las partes, folios 338 al 340, se desprende que la empresa constituyó un fondo fiduciario a favor del actor, en la entidad financiera BANCARIBE, y que mediante cheques de gerencia, le fueron otorgados al demandante tres adelantos que en sumatoria alcanzan un monto que supera la cantidad reclamado, a saber, la cantidad de Bs. 8.056,36, por lo que, mal puede el demandante pretender que sean puestas a su disposición tales cantidades, por lo que resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO: En relación a este concepto, se concluye que el mismo resulta improcedente, pues de manera alguna se sumerge en los supuestos de Ley previstos en la cláusula 69 numeral 11º, de la referida Contratación Colectiva, siendo que palmariamente queda evidenciado en autos, que la ex patronal, ejecutó de manera inmediata el pago de los conceptos que por terminación de la relación laboral pudieran corresponderle al actor, en consecuencia, mal puede el demandante pretender el pago de la mora por retardo en el pago, cuando la misma no se materializó. Así se decide.-

En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, concluye esta operadora de justicia, que debe la demandada Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., cancelar al ciudadano ALBERTO ARTEAGA, las diferencias estimadas ut supra, las cuales en sumatoria, arrojan un monto adeudado de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÈIS BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 11.826,89). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ARTEAGA, en contra de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA CA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA CA., a cancelar al ciudadano ALBERTO ARTEAGA, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÈIS BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 11.826,89), por las diferencias indicadas en al parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de abril de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria