REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002256

PARTES DEMANDANTES: FRANCIS BARRADAS, NATYHS OQUENDO Y HETHIL GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-13.199.657, 12.308.887 y 13.082.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA SANDREA Y ALFREDO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros64.706, 114.756 Y 121.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el nº 53 del Tomo 73-A- Quinto .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, FANNY VELARDE ATENCIO, CARMEN ELENA CAÑAS LORETO, ANA CECILIA SILVA ESTABA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.787,18.154, 26.864,36.086, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, FRANCIS BARRADAS, NATYHS OQUENDO Y HETHIL GONZALEZ,, (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA.; Así pues, celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
FRANCIS BARRADA:
Que en fecha 06-03-2000, comenzó a laborar para la demandada como “Agente de pasajes y ventas” con sede en el Aeropuerto la Chinita de Maracaibo con un salario mensual de Bs. 960,oo equivalente a Bs. 32,oo diarios, en un sistema de guardias 4x2, siendo despedido injustificadamente en fecha 12-07-2008, por lo que intento un procedimiento formal de reenganche el cual fue declarado con lugar en fecha 30-09-2008, negándose la patronal a acatarla, siendo entonces la fecha de despido el 09 de septiembre de 2009 fecha en la cual se interpone la presente demanda, dado que no ha sido posible la cancelación de las prestaciones sociales, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 14.118,51.

2.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD COMPLEMENTARIA: Por la cantidad de Bs. 966,75
3.- INTERESES DE ANTIGUEDAD Por la cantidad de Bs. 2.267,91.

4.- VACACIONES 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 768,00.

5.- BONO VACACIONAL 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 512,00.

6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 466,67.

7.-BONO VACACIONAL 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 317,33.

8.- UTILIDADES 2008: Por la cantidad de Bs. 1.440,00.

9.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 1.080,oo.

10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 5.800,50.

11.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.920,oo.
12. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 14.976,00 desde el 12-07-2008 al 09-10-2009.
13.- BONO DE ALIMENTACION: Por la cantidad de 12 cestas Ticket a razón de Bs. 27,50, para un total de Bs. 330,oo.

En definitiva, estima su pretensión en la cantidad Bs. 44.963,67, así como la indexación e intereses moratorios y costas procesales.

NATHIS OQUENDO:
Que en fecha 06-12-2001, comenzó a laborar para la demandada como “Agente de pasajes y ventas” con sede en el Aeropuerto la Chinita de Maracaibo con un salario mensual de Bs. 960,oo equivalente a Bs. 32,oo diarios, en un sistema de guardias 4x2, siendo despedido injustificadamente en fecha 11-07-2008 por lo que intento un procedimiento formal de reenganche el cual fue declarado con lugar en fecha 30-09-2008, negándose la patronal a acatarla, siendo entonces la fecha de despido el 09 de septiembre de 2009 fecha en la cual se interpone la presente demanda, por cuanto no ha sido posible la cancelación de las prestaciones sociales, reclamando en este acto los siguientes conceptos:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs.12.334,11.

2.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD COMPLEMENTARIA: Por la cantidad de Bs. 384,90.
3.- INTERESES DE ANTIGUEDAD Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.893,76.
4.- VACACIONES 2008-2009: Por la cantidad de Bs.672,00.

5.- BONO VACACIONAL 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 416,00.

6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 586,67.

7.- BONO VACACIONAL 2009-2010: Por la cantidad de Bs.373,33.

8.- UTILIDADES 2008 Por la cantidad de Bs.1.440,00.

9.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 1.080,oo.

10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 5.773,50.

11.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.920,oo.
12. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs.15.008,00 desde el 12-07-2008 al 09-10-2009.
13.- BONO DE ALIMENTACION: Por la cantidad de 12 cestas Ticket a razón de Bs. 27,50, para un total de Bs. 330,oo.

En definitiva, estima su pretensión en la cantidad Bs. 42.212,27, así como la indexación e intereses moratorios y costas procesales.

HETHIL GONZALEZ:
Que en fecha 19-09-2005, comenzó a laborar para la demandada como “Agente de pasajes y ventas” con sede en el Aeropuerto la Chinita de Maracaibo con un salario mensual de Bs. 960,oo equivalente a Bs. 32,oo diarios, en un sistema de guardias 4x2, siendo despedido injustificadamente en fecha 12-07-2008, por lo que intento un procedimiento formal de reenganche el cual fue declarado con lugar en fecha 30-09-2008 negándose la patronal a acatarla, siendo entonces la fecha de despido el 09 de septiembre de 2009, fecha en la cual se interpone la presente demanda, por cuanto no ha sido posible la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que reclama en este acto los siguientes conceptos:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs.8.318,51.

2.- INTERESES DE ANTIGUEDAD Por la cantidad de Bs.1.204,53.

3.- VACACIONES 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 608,00.

4.- BONO VACACIONAL 2008-2009: Por la cantidad de Bs.352,00.

6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 53,33.

6.-BONO VACACIONAL 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 32,00.

7.- UTILIDADES 2008: Por la cantidad de Bs. 1.440,00.

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs.1.080,oo.

10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs.3.439,80.

11.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.920,oo.
12. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 15.08. Desde el 12-07-2008 al 09-10-2009.
13.- BONO DE ALIMENTACION: Por la cantidad de 12 cestas Ticket a razón de Bs. 27,50, para un total de Bs. 330,oo.

En definitiva, estima su pretensión en la cantidad Bs. 33.786,17, así como la indexación e intereses moratorios y costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en al oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la prestación del servicio de los actores así como las fechas en las cuales iniciaron la relación laboral.

En relación a la ciudadana FRANCYS BARRADAS, reconoce como cierto que laboro como agente de pasajes, reservaciones y ventas para AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA desde el 06 de marzo de 2000, hasta el 12 de diciembre de 2008, siendo cierto que en fecha 30-09-2008 fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche llevado por la actora en contra de su representada y que fuera notificada la misma en fecha 14-10-2008 insistiendo su representada en el despido, pero manifiesta que no siendo cierto que su salario fuera de Bs. 960,oo por cuanto la actora devengara salario mínimo para esa fecha e igualmente niega que la relación laboral, culminara el 09-10-2009 pues la relación laboral culmino en fecha 12 de julio de 2008.

-Niega rechaza y contradice que le correspondan a la actora por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 14.118,51., por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD COMPLEMENTARIA: la cantidad de Bs. 966,75, por concepto de INTERESES DE ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 2.267,91., por concepto de VACACIONES 2008-2009: la cantidad de Bs. 768,00, ya que su relación laboral culmino el 12 de julio de 2008 en todo caso le corresponderían las vacaciones fraccionadas, por concepto de BONO VACACIONAL 2008-2009: la cantidad de Bs. 512,00., ya que su relación laboral culmino el 12 de julio de 2008 en todo caso le corresponderían los bonos vacacionales fraccionados, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: la cantidad de Bs. 466,67., por concepto de BONO VACACIONAL 2009-2010: la cantidad de Bs. 317,33. por concepto de UTILIDADES 2008: la cantidad de Bs. 1.440,00., por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: la cantidad de Bs. 1.080,oo. A legando que le corresponde por este concepto es la cantidad de bolívares 5 días., por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 5.800,50. alegando que la trabajadora todo el tiempo devengo salario mínimo y no se corresponde con el monto calculado, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 1.920,oo. Bajo el mismo alegato que antecede, por concepto de SALARIOS CAIDOS: la cantidad de Bs. 14.976,00 desde el 12-07-2008 al 09-10-2009, ya que; el salario sobre el cual esta calculado no es el correspondiente ya que la actora siempre devengo salario mínimo y por otro lado los salario caídos se causan hasta el momento en que es notificado el patrono de la providencia administrativa, es decir , desde el 14-10-2008 y por concepto de BONO DE ALIMENTACION: 12 cesta Ticket a razón de Bs. 27,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 330,oo. Alegando que los mismo no son adeudados y en el entendido nunca admitido estaría en estado de indefensión su mandante ya que no indica cuales días ni que mes ni año se le adeuda tal reclamación.
En definitiva Niega que le corresponda a la actora en total la cantidad de Bs. 44.963,67, por encontrarse mal calculadas las mismas, y por reclamar conceptos que no le adeuda la patronal.

En relación a la ciudadana NATYTHS OQUENDO, admite que la actora en fecha 06-12-2001, comenzó a laborar para la demandada como “Agente de pasajes y ventas” con sede en el Aeropuerto la Chinita de Maracaibo con un salario mensual de Bs. 960,oo equivalente a Bs. 32,oo diarios, en un sistema de guardias 4x2 siendo despedido injustificadamente en fecha 11-07-2008, por lo que intento un procedimiento formal de reenganche el cual fue declarado con lugar en fecha 30-09-2008, pero igualmente niega que la relación laboral culminara el 09-10-2009 pues la relación laboral culmino en fecha 12 de julio de 2008.

Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 12.334,11, por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD COMPLEMENTARIA: la cantidad de Bs. 384,90.alegando que el salario integral que utiliza la actora no es el correcto en la relación de alícuota que utiliza de las utilidades ya que su representada en toda su vida comercial nunca ha pagado mas de 15 días por este concepto, por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.1.893,76, por concepto de VACACIONES 2008-2009: la cantidad de Bs. 672,00, ya que su relación laboral, culmino el 11 de julio de 2008 y en todo caso le corresponderían las vacaciones fraccionadas, por concepto de BONO VACACIONAL 2008-2009: la cantidad de Bs. 416,00, ya que su relación laboral culmino el 11 de julio de 2008 y en todo caso le corresponderían bono vacacional fraccionado, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: la cantidad de Bs.586,67, ya que su relación laboral culmino el 11 de julio de 2008 en todo caso le corresponderían las vacaciones fraccionadas, por concepto de BONO VACACIONAL 2009-2010: la cantidad de Bs. 373,33., por concepto de UTILIDADES 2008 la cantidad de Bs. 1.440,00, ya que su relación laboral culmino el 12 de julio de 2008 y su representada solo cancela por este concepto 15 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: la cantidad de Bs. 1.080,oo., ya que su relación laboral culmino el 12 de julio de 2008 y su representada solo cancela por este concepto 15 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 5.773,50, alegando que la actora siempre devengó salario mínimo y su representada solo cancela 15 días de utilidades, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 1.920,oo. Por cuanto la actora siempre devengo salario mínimo y su representada solo cancela 15 días de utilidades, por concepto de SALARIOS CAIDOS: la cantidad de Bs. 15.008,00 desde el 12-07-2008 al 09-10-2009, ya que el salario sobre el cual esta calculado no es el correspondiente ya que la actora siempre devengo salario mínimo y por otro lado los salario caídos se causan hasta el momento en que es notificado el patrono de la providencia administrativa es decir 14-10-2008, y por concepto de BONO DE ALIMENTACION: 12 cesta Ticket a razón de Bs. 27,50 por la cantidad de Bs. 330,oo. Alegando que no le son adeudados los mismos y en el entendido nunca admitido estaría en estado de indefensión su mandante ya que no indica cuales días ni que mes ni año se le adeuda tal reclamación.

En definitiva Niega que le corresponda a la actora en total la cantidad de Bs. 42.212,27, por encontrarse mal calculados los mismos y reclamar conceptos que no le adeuda la patronal.

En relación a la ciudadana HETHIL GONZALEZ, reconoce que en fecha 19-09-2005, comenzó a laborar para la demandada como “Agente de pasajes y ventas” con sede en el Aeropuerto la Chinita de Maracaibo con un salario mensual de Bs. 960,oo equivalente a Bs. 32,oo diarios, en un sistema de guardias 4x2, siendo despedido injustificadamente en fecha 12-07-2008 por lo que intento un procedimiento formal de reenganche el cual fue declarado con lugar en fecha 30-09-2008, pero niega que la relación laboral culminara el 09-10-2009, pues la relación laboral culmino en fecha 12 de julio de 2008.

Niega rechaza y contradice que le correspondan al actor por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 8.318,51, por concepto de INTERESES DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 1.204,53, por concepto de VACACIONES 2008-2009: la cantidad de Bs. 608,00. alegando que su relación laboral culmino el 11 de julio de 2008 en todo caso le corresponderían las vacaciones fraccionadas., BONO VACACIONAL 2008-2009: la cantidad de Bs. 352,00, ya que su relación laboral culmino el 11 de julio de 2008 en todo caso le corresponderían bono vacacional fraccionado, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: la cantidad de Bs. 53,33, por concepto de BONO VACACIONAL 2009-2010: la cantidad de Bs. 32,00, Por concepto de UTILIDADES 2008: la cantidad de Bs. 1.440,00, ya que su relación laboral culmino el 12 de julio de 2008 y su representada solo cancela por este concepto 15 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: la cantidad de Bs. 1.080,oo, ya que su relación laboral culmino el 12 de julio de 2008 y su representada solo cancela por este concepto 15 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 3.439,80, por cuanto la actora siempre devengo salario mínimo y su representada solo cancela 15 días de utilidades, por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 1.920,oo. Por cuanto siempre devengo salario mínimo y su representada solo cancela 15 días de utilidades, por concepto de SALARIOS CAIDOS: la cantidad de Bs. 15.008, desde el 12-07-2008 al 09-10-2009, alegando que el salario sobre el cual esta calculado no es el correspondiente, ya que; la actora siempre devengo salario mínimo y por otro lado los salario caídos se causan hasta el momento en que es notificado el patrono de la providencia administrativa, es decir; desde el 14-10-2008 y por concepto de BONO DE ALIMENTACION: 12 cestas Ticket a razón de bolívares 27,50, lo que equivale a la cantidad de Bs. 330,oo. Alegando que no le son adeudados y en el entendido nunca admitido estaría en estado de indefensión su mandante ya que no indica cuales días ni que mes ni año se le adeuda tal reclamación.

En definitiva Niega que le corresponda a la actora en total la cantidad de Bs. 33.786,17, por encontrarse mal calculados los mismos y reclamar conceptos que no le adeuda la patronal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Relativas a al ciudadana FRANCIS BARRADAS:
DOCUMÉNTALES:
Marcada “A1 al A29” en 29 folios útiles recibos de pago de la actora correspondiente al año 2001. Las mismas corren insertas de los folios del 61 al 90 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada de la “A30 a la A66” en 37 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2002. Las mismas corren insertas de los folios del 91 al 126 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado de la “A67 a la A101” en 35 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2003 de la actora. Las mismas corren insertas de los folios del 127 al 150 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

4.-Marcado de la “A 102 a la A150” en 49 folios útiles recibos de pago de la actora correspondiente al año 2004. Las mismas corren insertas de los folios del 162 al 210 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

5.-Marcado con la letra del “A151 a la A200 “en 50 folios útiles recibos de pago de la trabajadora correspondientes al año 2005. Las mismas corren insertas de los folios del 211 al 260 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

6.-Marcados de la “A 201 a la A 248” en 48 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2006. Las mismas corren insertas de los folios del 261 al 308 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

7.-Marcados de la “A 249 a la A275” en 27 folios útiles recibos de pago correspondientes a la actora del año 2007. Las mismas corren insertas de los folios del 309 al 334 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

8.-Marcado con la letra de la “A 276 a la A294” en 19 folios útiles, recibos de pago de la actora correspondientes al año 2008. Las mismas corren insertas de los folios del 335 al 354 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

9.-Marcada con las letra “A 295 a la A 298” en 04 folios útiles documentales que contienen constancia de trabajo de la ciudadana Francis Barradas. Las mismas corren insertas de los folios del 355 al 358 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

NATHIS OQUENDO:
Marcada “B1 a B 26” en 26 folios útiles recibos de pago de la actora correspondiente al año 2002. Las mismas corren insertas de los folios del 359 al 384 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

2.-Marcada de la “B 27 a la B 48” en 25 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2004. Las mismas corren insertas de los folios del 385 al 406 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

3.-Marcado de la “B 49 a la B73” en 35 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2003 de la actora. Las mismas corren insertas de los folios del 407 al 431 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

4.-Marcado de la “B 74 a la B98” en 25 folios útiles recibos de pago de la actora correspondiente al año 2005. Las mismas corren insertas de los folios del 432 al 456 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

5.-Marcado con la letra del “B99 a la B115 “en 17 folios útiles recibos de pago de la trabajadora correspondientes al año 2006. Las mismas corren insertas de los folios del 467 al 473 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

6.- Marcados de la “B116 a la B136” en 21 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2007. Las mismas corren insertas de los folios del 474 al 494 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

7.-Marcados de la “B137 a la B147” en 11 folios útiles recibos de pago correspondientes a la actora del año 2007. Las mismas corren insertas de los folios del 495 al 505 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

HETHIL GONZALEZ:
18.-Marcada “C1 a C4” en 04 folios útiles recibos de pago de la actora correspondiente al año 2005. Las mismas corren insertas de los folios del 506 al 509 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

19.-Marcada de la “C5 a la C26” en 22 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2006. Las mismas corren insertas de los folios del 510 al 531 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

20.-Marcado de la “C27 a la C45” en 19 folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2007 de la actora. Las mismas corren insertas de los folios del 532 al 550 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

21.- Marcado de la “C46 a la C48” en (03) folios útiles recibos de pago correspondientes al año 2008 de la actora Las mismas corren insertas de los folios del 551 al 553 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Comunes a las demandantes:
22.- Marcada “D1 A D33” en 33 folios útiles documentales que contiene copia certificada del expediente que por procedimiento de reenganche y salarios caídos intentaron los actores en la Inspectoria de Maracaibo. Las mismas corren insertas de los folios del 554 al 586 y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas evidenciándose que efectivamente fue ordenado por vía administrativa el reenganche y pago de los salarios caídos de las demandantes, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos LUZ PICON, JAVIER MEDRANO, JAVIER DAVALILLO, FERNANDO CHIRINOS, JUDITH RUIZ identificadas en las actas procesales. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INFORMES:
Solicito que se oficiara al Banco Provincial a los efectos que remita informe escrito sobre la existencia de la cuenta nomina de los actores por parte de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA abierto a favor de los trabajadores FRANCIS BARRADAS, NATHYTHS OQUENDO Y HETHIL GONZALEZ venezolanos mayores de edad cedula de identidad 13.199.657, 12.308.887 y 13.082.877 respectivamente que en los mismos se refleja 1.- relación de deposito en cuenta realizados por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA a las cuentas de los actores.2.- Que los referidos trabajadores tenían abierto un fideicomiso por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA y la relación deposito de anticipos realizada por la empresa y los respectivos intereses. Al efecto en fecha 24 de febrero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-000699, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Banco Nacional de Crédito a los efectos de que remita informe escrito a este Tribunal sobre la existencia de cuenta nomina de los ciudadanos por parte de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA abierto a favor de los extrabajadores FRANCIS BARRADAS, NATYTHS OQUENDO Y HETHIL GONZALEZ venezolanos mayores de edad cedula de identidad 13.199.657, 12.308.887 y 13.082.877 respectivamente1.- relación de deposito en cuenta realizados por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA a las cuentas de los actores.2.- Que los referidos trabajadores tenían abierto un fideicomiso por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA y la relación deposito de anticipos realizada por la empresa y los respectivos intereses. Al efecto en fecha 24 de febrero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-000700, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó que se practicase Inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. ubicado en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, en San Francisco, a los fines que se dirija a las oficinas de Recursos Humanos y Contabilidad deje constancia de los expedientes administrativos de los ciudadanos FRANCIS BARRADAS, NATHYTHS OQUENDO Y HETHIL GONZALEZ venezolanos mayores de edad cedula de identidad 13.199.657, 12.308.887 y 13.082.877 respectivamente, dejando constancia de los salarios percibidos durante la relación laboral, así como de la fecha de ingreso de cada uno de los actores. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2011, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la referida inspección, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente por lo que se declaró desistido el acto.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicitaron de la demandada se sirviera exhibir en original cada una de las documentales promovidas por las actoras. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las mismas. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a las referidas documentales. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se dejó constancia que la parte demandada no presentó medio de prueba alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de las actoras esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada las despidió injustificadamente; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda efectivamente admite la existencia de una vinculación de naturaleza laboral, así como el despido injustificado, trabándose la litis únicamente en lo referente a las bases salariales utilizada por las demandante para el cálculo de lo conceptos reclamados, así como la fecha de terminación de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…“Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ” (Subrayado agregado)

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, colige esta jurisdicente, que efectivamente los efectos extensivos de la terminación de la relación laboral, en lo que respecta al pago de las indemnizaciones de beneficios establecidos en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, surten efectos cuando el patrono insiste en despido, en el entendido de esta jurisdicente que dicha insistencia debe ser expresa, lo que no encuadra con lo pretendido pues las actoras estriba en que sea tomada como fecha de terminación el 13 de octubre de 2009, fecha en la cual, renuncian a su derecho a ser reenganchados con la interposición de la demanda ante este órgano jurisdiccional.

No obstante, la interpretación del criterio in comento, atiende al momento en el cual el patrono insiste en el despido, lo que al entender de quien sentencia, se materializa cuando el Inspector del Trabajo se traslada para la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ampara a las demandantes y el mismo deja constancia de la negativa de la patronal de reenganchar y hacer pago efectivo de los salarios caídos, lo que se verifica en acta de fecha 17 de octubre de 2008, cursante al folio 561. En consecuencia, a los efectos del cálculo de los conceptos y montos que eventualmente serán condenados, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral, en el cado de las ciudadanas FRANCIS BARRADAS, HETHIL GONZALEZ, NATYTHS OQUENDO, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral el 17 de octubre de 2008. Así se decide.-

En relación a la ciudadana FRANCIS NOHEMI BARRADAS VILORIA:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, verifica de los recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y así valorados, quedan admitidos lo salarios indicados por la actora en su escrito libelar, los cuales se corresponden con las bases salariales esgrimidas en el escrito libelar.

Así pues, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Bono Vac Alícu Utilid Salr Días Totales
Integr
Día
06/03/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 0 Bs 0,00
06/04/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 0 Bs 0,00
06/05/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 0 Bs 0,00
06/06/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 0 Bs 0,00
06/07/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/08/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/09/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/10/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/11/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/12/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/01/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/02/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/03/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,09 5 Bs 25,47
06/04/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,11 5 Bs 25,53
06/05/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,20 Bs 5,11 5 Bs 25,53
06/06/2001 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 0,35 Bs 8,87 5 Bs 44,33
06/07/2001 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,19 Bs 0,35 Bs 8,87 5 Bs 44,33
06/08/2001 Bs 265,00 Bs 8,83 Bs 0,20 Bs 0,37 Bs 9,40 5 Bs 46,99
06/09/2001 Bs 301,09 Bs 10,04 Bs 0,22 Bs 0,42 Bs 10,68 5 Bs 53,39
06/10/2001 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 9,93 5 Bs 49,65
06/11/2001 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 9,93 5 Bs 49,65
06/12/2001 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 9,93 5 Bs 49,65
06/01/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 9,93 5 Bs 49,65
06/02/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 9,93 5 Bs 49,65
06/03/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 9,93 5 Bs 49,65
06/04/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/05/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/06/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/07/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/08/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/09/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/10/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/11/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/12/2002 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/01/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/02/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/03/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 9,96 5 Bs 49,78
06/04/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,26 Bs 0,39 Bs 9,98 5 Bs 49,91
06/05/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,26 Bs 0,39 Bs 9,98 5 Bs 49,91
06/06/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,26 Bs 0,39 Bs 9,98 5 Bs 49,91
06/07/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,26 Bs 0,39 Bs 9,98 5 Bs 49,91
06/08/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,26 Bs 0,39 Bs 9,98 5 Bs 49,91
06/09/2003 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,26 Bs 0,39 Bs 9,98 5 Bs 49,91
06/10/2003 Bs 315,00 Bs 10,50 Bs 0,29 Bs 0,44 Bs 11,23 5 Bs 56,15
06/11/2003 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 0,49 Bs 12,48 5 Bs 62,38
06/12/2003 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 0,49 Bs 12,48 5 Bs 62,38
06/01/2004 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 0,49 Bs 12,48 5 Bs 62,38
06/02/2004 Bs 508,87 Bs 16,96 Bs 0,47 Bs 0,71 Bs 18,14 5 Bs 90,70
06/03/2004 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 0,49 Bs 12,48 5 Bs 62,38
06/04/2004 Bs 594,46 Bs 19,82 Bs 0,61 Bs 0,83 Bs 21,25 5 Bs 106,23
06/05/2004 Bs 599,68 Bs 19,99 Bs 0,61 Bs 0,83 Bs 21,43 5 Bs 107,17
06/06/2004 Bs 581,00 Bs 19,37 Bs 0,59 Bs 0,81 Bs 20,77 5 Bs 103,83
06/07/2004 Bs 598,77 Bs 19,96 Bs 0,61 Bs 0,83 Bs 21,40 5 Bs 107,00
06/08/2004 Bs 633,18 Bs 21,11 Bs 0,64 Bs 0,88 Bs 22,63 5 Bs 113,15
06/09/2004 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,36 Bs 0,49 Bs 12,51 5 Bs 62,55
06/10/2004 Bs 583,05 Bs 19,44 Bs 0,59 Bs 0,81 Bs 20,84 5 Bs 104,19
06/11/2004 Bs 594,97 Bs 19,83 Bs 0,61 Bs 0,83 Bs 21,26 5 Bs 106,32
06/12/2004 Bs 614,00 Bs 20,47 Bs 0,63 Bs 0,85 Bs 21,94 5 Bs 109,72
06/01/2005 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,36 Bs 0,49 Bs 12,51 5 Bs 62,55
06/02/2005 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,36 Bs 0,49 Bs 12,51 5 Bs 62,55
06/03/2005 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,36 Bs 0,49 Bs 12,51 5 Bs 62,55
06/04/2005 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,39 Bs 0,49 Bs 12,54 5 Bs 62,71
06/05/2005 Bs 692,92 Bs 23,10 Bs 0,77 Bs 0,96 Bs 24,83 5 Bs 124,15
06/06/2005 Bs 974,87 Bs 32,50 Bs 1,08 Bs 1,35 Bs 34,93 5 Bs 174,66
06/07/2005 Bs 720,78 Bs 24,03 Bs 0,80 Bs 1,00 Bs 25,83 5 Bs 129,14
06/08/2005 Bs 500,85 Bs 16,70 Bs 0,56 Bs 0,70 Bs 17,95 5 Bs 89,74
06/09/2005 Bs 590,70 Bs 19,69 Bs 0,66 Bs 0,82 Bs 21,17 5 Bs 105,83
06/10/2005 Bs 590,70 Bs 19,69 Bs 0,66 Bs 0,82 Bs 21,17 5 Bs 105,83
06/11/2005 Bs 590,70 Bs 19,69 Bs 0,66 Bs 0,82 Bs 21,17 5 Bs 105,83
06/12/2005 Bs 871,97 Bs 29,07 Bs 0,97 Bs 1,21 Bs 31,25 5 Bs 156,23
06/01/2006 Bs 590,70 Bs 19,69 Bs 0,66 Bs 0,82 Bs 21,17 5 Bs 105,83
06/02/2006 Bs 590,70 Bs 19,69 Bs 0,66 Bs 0,82 Bs 21,17 5 Bs 105,83
06/03/2006 Bs 840,40 Bs 28,01 Bs 0,93 Bs 1,17 Bs 30,11 5 Bs 150,57
06/04/2006 Bs 874,35 Bs 29,15 Bs 1,05 Bs 1,21 Bs 31,41 5 Bs 157,06
06/05/2006 Bs 590,70 Bs 19,69 Bs 0,71 Bs 0,82 Bs 21,22 5 Bs 106,11
06/06/2006 Bs 870,24 Bs 29,01 Bs 1,05 Bs 1,21 Bs 31,26 5 Bs 156,32
06/07/2006 Bs 590,70 Bs 19,69 Bs 0,71 Bs 0,82 Bs 21,22 5 Bs 106,11
06/08/2006 Bs 633,16 Bs 21,11 Bs 0,76 Bs 0,88 Bs 22,75 5 Bs 113,73
06/09/2006 Bs 1.019,83 Bs 33,99 Bs 1,23 Bs 1,42 Bs 36,64 5 Bs 183,19
06/10/2006 Bs 715,00 Bs 23,83 Bs 0,86 Bs 0,99 Bs 25,69 5 Bs 128,44
06/11/2006 Bs 715,00 Bs 23,83 Bs 0,86 Bs 0,99 Bs 25,69 5 Bs 128,44
06/12/2006 Bs 1.251,33 Bs 41,71 Bs 1,51 Bs 1,74 Bs 44,96 5 Bs 224,78
06/01/2007 Bs 715,00 Bs 23,83 Bs 0,86 Bs 0,99 Bs 25,69 5 Bs 128,44
06/02/2007 Bs 715,00 Bs 23,83 Bs 0,86 Bs 0,99 Bs 25,69 5 Bs 128,44
06/03/2007 Bs 715,00 Bs 23,83 Bs 0,86 Bs 0,99 Bs 25,69 5 Bs 128,44
06/04/2007 Bs 715,00 Bs 23,83 Bs 0,93 Bs 0,99 Bs 25,75 5 Bs 128,77
06/05/2007 Bs 715,00 Bs 23,83 Bs 0,93 Bs 0,99 Bs 25,75 5 Bs 128,77
06/06/2007 Bs 928,88 Bs 30,96 Bs 1,20 Bs 1,29 Bs 33,46 5 Bs 167,28
06/07/2007 Bs 948,42 Bs 31,61 Bs 1,23 Bs 1,32 Bs 34,16 5 Bs 170,80
06/08/2007 Bs 878,33 Bs 29,28 Bs 1,14 Bs 1,22 Bs 31,64 5 Bs 158,18
06/09/2007 Bs 1.012,25 Bs 33,74 Bs 1,31 Bs 1,41 Bs 36,46 5 Bs 182,30
06/10/2007 Bs 1.164,53 Bs 38,82 Bs 1,51 Bs 1,62 Bs 41,94 5 Bs 209,72
06/11/2007 Bs 822,25 Bs 27,41 Bs 1,07 Bs 1,14 Bs 29,62 5 Bs 148,08
06/12/2007 Bs 1.312,82 Bs 43,76 Bs 1,70 Bs 1,82 Bs 47,29 5 Bs 236,43
06/01/2008 Bs 750,75 Bs 25,03 Bs 0,97 Bs 1,04 Bs 27,04 5 Bs 135,20
06/02/2008 Bs 786,50 Bs 26,22 Bs 1,02 Bs 1,09 Bs 28,33 5 Bs 141,64
06/03/2008 Bs 750,75 Bs 25,03 Bs 0,97 Bs 1,04 Bs 27,04 5 Bs 135,20
06/04/2008 Bs 893,75 Bs 29,79 Bs 1,24 Bs 1,24 Bs 32,27 5 Bs 161,37
06/05/2008 Bs 879,16 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,22 Bs 31,75 5 Bs 158,74
06/06/2008 Bs 1.007,74 Bs 33,59 Bs 1,40 Bs 1,40 Bs 36,39 5 Bs 181,95
06/07/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 1,33 Bs 34,67 5 Bs 173,33
06/08/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 1,33 Bs 34,67 5 Bs 173,33
06/09/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 1,33 Bs 34,67 5 Bs 173,33
06/10/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 1,33 Bs 34,67 5 Bs 173,33
17/10/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 1,33 Bs 34,67 20 Bs 693,33
Bs 10.105,11

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA:
Fecha Mes Salr Integr Promedio Día Días Totales
06/03/2002 8,97 2 17,93
06/03/2003 9,96 4 39,82
06/03/2004 11,60 6 69,58
06/03/2005 18,46 8 147,71
06/03/2006 23,61 10 236,06
06/03/2007 28,16 12 337,89
06/03/2008 32,37 14 453,22
Bs 1.302,22

De los cuadros que anteceden se desprende un total adeudada a la co-demandante en cuestión por concepto de ANTIGUEDAD y ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, conforme al artículo 108 de ONCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.407,33). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL 2008-2009: Dado que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, no presentó medio de prueba capaz de subvertir la pretensión de la actora, es decir, no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, corresponde a la co-demandada en cuestión lo siguiente:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 22,00 30,71 675,71
Bono Vac 2008-2009 14 30,71 430,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2009-2009, de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.105,71). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL 2009-2010: Conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, habiendo quedado entendido que a los efectos de la resolución de la presente causa se tendrá como fecha de terminación del vínculo laboral el 17 de octubre de 2008, resultan a todas luces improcedentes los siguientes conceptos. Así se decide.-

UTILIDADES 2008: Dado que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, no presentó medio de prueba capaz de subvertir la pretensión de la actora, es decir, no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, corresponde a la co-demandada en cuestión lo siguiente:

Año Días por Año Días Fracc Año Salr Norm Dic Totales
2008 15 30,71 11,67 358,33

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2008, de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 658,33). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, habiendo quedado entendido que a los efectos de la resolución de la presente causa se tendrá como fecha de terminación del vínculo laboral el 17 de octubre de 2008, resultan a todas luces improcedentes los siguientes conceptos. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUST. DE PREAVISO: Dado que los motivos de la terminación de la relación de trabajo no forman parte de lo controvertido, pues la demandada efectivamente admite el despido injustificado, debe la demandada cancelar a la ciudadana FRANCIS BARRADAS, lo siguiente:

Concepto Días Salr Norm Día Totales
Indem por Desp Inj 150 32,37 4855,96
Indem Sust de Preav 60 32,37 1942,39
Total 6798,35

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.798,35). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS: Igualmente en atención al criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, debe la demandada cancelare a la co-demandante un total de 450 días a razón de Bs. 32,00, lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUAROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 14.400). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACION: Igualmente correspondiendo a la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, lo cual no hizo, se concluye que efectivamente le es adeudada a la ciudadana actora la cantidad de DOCE TICKETS (12). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 25 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial N° 39.623, la cual quedó establecida en un valor de setenta y seis (76) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 12 tickets a razón de (Bs. 19,oo) lo cual arroja un total adeudado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,oo). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, debe la empresa demandada cancelar a la ciudadana FRANCIS NOHEMI BARRADAS VILORIA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.288,72). Así se decide.-

En relación a la ciudadana NATHIS OQUENDO:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, verifica de los recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y así valorados, quedan admitidos lo salarios indicados por la actora en su escrito libelar, los cuales se corresponden con las bases salariales esgrimidas en el escrito libelar.

Así pues, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Bono Vac Alícu Utilid Salr Días Totales
Integr
Día
06/12/2001 Bs 135,00 Bs 4,50 Bs 0,09 Bs 0,19 Bs 4,78 0 Bs 0,00
06/01/2002 Bs 135,00 Bs 4,50 Bs 0,09 Bs 0,19 Bs 4,78 0 Bs 0,00
06/02/2002 Bs 141,75 Bs 4,73 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,01 0 Bs 0,00
06/03/2002 Bs 135,00 Bs 4,50 Bs 0,09 Bs 0,19 Bs 4,78 0 Bs 0,00
06/04/2002 Bs 149,85 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,21 Bs 5,30 5 Bs 26,50
06/05/2002 Bs 141,75 Bs 4,73 Bs 0,09 Bs 0,20 Bs 5,01 5 Bs 25,07
06/06/2002 Bs 273,20 Bs 9,11 Bs 0,18 Bs 0,38 Bs 9,66 5 Bs 48,32
06/07/2002 Bs 241,00 Bs 8,03 Bs 0,16 Bs 0,33 Bs 8,52 5 Bs 42,62
06/08/2002 Bs 257,67 Bs 8,59 Bs 0,17 Bs 0,36 Bs 9,11 5 Bs 45,57
06/09/2002 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,15 Bs 0,32 Bs 8,14 5 Bs 40,68
06/10/2002 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,15 Bs 0,32 Bs 8,14 5 Bs 40,68
06/11/2002 Bs 241,50 Bs 8,05 Bs 0,16 Bs 0,34 Bs 8,54 5 Bs 42,71
06/12/2002 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,15 Bs 0,32 Bs 8,14 5 Bs 40,68
06/01/2003 Bs 268,80 Bs 8,96 Bs 0,20 Bs 0,37 Bs 9,53 5 Bs 47,66
06/02/2003 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,17 Bs 0,32 Bs 8,16 5 Bs 40,78
06/03/2003 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,17 Bs 0,32 Bs 8,16 5 Bs 40,78
06/04/2003 Bs 245,33 Bs 8,18 Bs 0,18 Bs 0,34 Bs 8,70 5 Bs 43,50
06/05/2003 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,17 Bs 0,32 Bs 8,16 5 Bs 40,78
06/06/2003 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,17 Bs 0,32 Bs 8,16 5 Bs 40,78
06/07/2003 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,17 Bs 0,32 Bs 8,16 5 Bs 40,78
06/08/2003 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,17 Bs 0,32 Bs 8,16 5 Bs 40,78
06/09/2003 Bs 230,00 Bs 7,67 Bs 0,17 Bs 0,32 Bs 8,16 5 Bs 40,78
06/10/2003 Bs 298,55 Bs 9,95 Bs 0,22 Bs 0,41 Bs 10,59 5 Bs 52,94
06/11/2003 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,26 Bs 0,49 Bs 12,41 5 Bs 62,06
06/12/2003 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,26 Bs 0,49 Bs 12,41 5 Bs 62,06
06/01/2004 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,29 Bs 0,49 Bs 12,44 5 Bs 62,22
06/02/2004 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,29 Bs 0,49 Bs 12,44 5 Bs 62,22
06/03/2004 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,29 Bs 0,49 Bs 12,44 5 Bs 62,22
06/04/2004 Bs 367,06 Bs 12,24 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,05 5 Bs 65,26
06/05/2004 Bs 384,56 Bs 12,82 Bs 0,32 Bs 0,53 Bs 13,67 5 Bs 68,37
06/06/2004 Bs 375,59 Bs 12,52 Bs 0,31 Bs 0,52 Bs 13,35 5 Bs 66,77
06/07/2004 Bs 447,12 Bs 14,90 Bs 0,37 Bs 0,62 Bs 15,90 5 Bs 79,49
06/08/2004 Bs 367,50 Bs 12,25 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,07 5 Bs 65,33
06/09/2004 Bs 409,12 Bs 13,64 Bs 0,34 Bs 0,57 Bs 14,55 5 Bs 72,73
06/10/2004 Bs 866,42 Bs 28,88 Bs 0,72 Bs 1,20 Bs 30,81 5 Bs 154,03
06/11/2004 Bs 447,62 Bs 14,92 Bs 0,37 Bs 0,62 Bs 15,92 5 Bs 79,58
06/12/2004 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,33 Bs 0,56 Bs 14,22 5 Bs 71,11
06/01/2005 Bs 461,75 Bs 15,39 Bs 0,43 Bs 0,64 Bs 16,46 5 Bs 82,30
06/02/2005 Bs 469,75 Bs 15,66 Bs 0,43 Bs 0,65 Bs 16,75 5 Bs 83,73
06/03/2005 Bs 434,12 Bs 14,47 Bs 0,40 Bs 0,60 Bs 15,48 5 Bs 77,38
06/04/2005 Bs 465,50 Bs 15,52 Bs 0,43 Bs 0,65 Bs 16,59 5 Bs 82,97
06/05/2005 Bs 434,25 Bs 14,48 Bs 0,40 Bs 0,60 Bs 15,48 5 Bs 77,40
06/06/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,56 Bs 14,44 5 Bs 72,19
06/07/2005 Bs 411,58 Bs 13,72 Bs 0,38 Bs 0,57 Bs 14,67 5 Bs 73,36
06/08/2005 Bs 418,75 Bs 13,96 Bs 0,39 Bs 0,58 Bs 14,93 5 Bs 74,64
06/09/2005 Bs 644,35 Bs 21,48 Bs 0,60 Bs 0,89 Bs 22,97 5 Bs 114,85
06/10/2005 Bs 632,50 Bs 21,08 Bs 0,59 Bs 0,88 Bs 22,55 5 Bs 112,74
06/11/2005 Bs 635,75 Bs 21,19 Bs 0,59 Bs 0,88 Bs 22,66 5 Bs 113,32
06/12/2005 Bs 1.013,10 Bs 33,77 Bs 0,94 Bs 1,41 Bs 36,12 5 Bs 180,58
06/01/2006 Bs 632,50 Bs 21,08 Bs 0,64 Bs 0,88 Bs 22,61 5 Bs 113,03
06/02/2006 Bs 632,50 Bs 21,08 Bs 0,64 Bs 0,88 Bs 22,61 5 Bs 113,03
06/03/2006 Bs 632,50 Bs 21,08 Bs 0,64 Bs 0,88 Bs 22,61 5 Bs 113,03
06/04/2006 Bs 695,75 Bs 23,19 Bs 0,71 Bs 0,97 Bs 24,87 5 Bs 124,33
06/05/2006 Bs 695,75 Bs 23,19 Bs 0,71 Bs 0,97 Bs 24,87 5 Bs 124,33
06/06/2006 Bs 758,99 Bs 25,30 Bs 0,77 Bs 1,05 Bs 27,13 5 Bs 135,63
06/07/2006 Bs 664,12 Bs 22,14 Bs 0,68 Bs 0,92 Bs 23,74 5 Bs 118,68
06/08/2006 Bs 943,12 Bs 31,44 Bs 0,96 Bs 1,31 Bs 33,71 5 Bs 168,54
06/09/2006 Bs 824,25 Bs 27,48 Bs 0,84 Bs 1,14 Bs 29,46 5 Bs 147,30
06/10/2006 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,80 Bs 1,09 Bs 28,06 5 Bs 140,28
06/11/2006 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,80 Bs 1,09 Bs 28,06 5 Bs 140,28
06/12/2006 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,80 Bs 1,09 Bs 28,06 5 Bs 140,28
06/01/2007 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,87 Bs 1,09 Bs 28,13 5 Bs 140,65
06/02/2007 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,87 Bs 1,09 Bs 28,13 5 Bs 140,65
06/03/2007 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,87 Bs 1,09 Bs 28,13 5 Bs 140,65
06/04/2007 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,87 Bs 1,09 Bs 28,13 5 Bs 140,65
06/05/2007 Bs 902,75 Bs 30,09 Bs 1,00 Bs 1,25 Bs 32,35 5 Bs 161,74
06/06/2007 Bs 1.063,12 Bs 35,44 Bs 1,18 Bs 1,48 Bs 38,10 5 Bs 190,48
06/07/2007 Bs 863,99 Bs 28,80 Bs 0,96 Bs 1,20 Bs 30,96 5 Bs 154,80
06/08/2007 Bs 863,50 Bs 28,78 Bs 0,96 Bs 1,20 Bs 30,94 5 Bs 154,71
06/09/2007 Bs 1.108,13 Bs 36,94 Bs 1,23 Bs 1,54 Bs 39,71 5 Bs 198,54
06/10/2007 Bs 1.170,03 Bs 39,00 Bs 1,30 Bs 1,63 Bs 41,93 5 Bs 209,63
06/11/2007 Bs 902,75 Bs 30,09 Bs 1,00 Bs 1,25 Bs 32,35 5 Bs 161,74
06/12/2007 Bs 1.282,57 Bs 42,75 Bs 1,43 Bs 1,78 Bs 45,96 5 Bs 229,79
06/01/2008 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,94 Bs 1,09 Bs 28,20 5 Bs 141,01
06/02/2008 Bs 942,00 Bs 31,40 Bs 1,13 Bs 1,31 Bs 33,84 5 Bs 169,21
06/03/2008 Bs 785,00 Bs 26,17 Bs 0,94 Bs 1,09 Bs 28,20 5 Bs 141,01
06/04/2008 Bs 824,25 Bs 27,48 Bs 0,99 Bs 1,14 Bs 29,61 5 Bs 148,06
06/05/2008 Bs 1.037,50 Bs 34,58 Bs 1,25 Bs 1,44 Bs 37,27 5 Bs 186,37
06/06/2008 Bs 1.007,04 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 1,40 Bs 36,18 5 Bs 180,89
06/07/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,16 Bs 1,33 Bs 34,49 5 Bs 172,44
06/08/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,16 Bs 1,33 Bs 34,49 5 Bs 172,44
06/09/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,16 Bs 1,33 Bs 34,49 5 Bs 172,44
06/10/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,16 Bs 1,33 Bs 34,49 5 Bs 172,44
17/10/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,16 Bs 1,33 Bs 34,49 5 Bs 172,44
Bs 8.392,83

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA:
Fecha Mes Salr Integr Promedio Día Días Totales
06/12/2003 9,23 2 18,46
06/12/2004 15,16 4 60,62
06/12/2005 19,09 6 114,54
06/12/2006 26,31 8 210,50
06/12/2007 33,73 10 337,34
Sub Total 741,46


De los cuadros que anteceden se desprende un total adeudada a la co-demandante en cuestión por concepto de ANTIGUEDAD y ANTIGÜEDAD COMPLÑEMENTARIA, conforme al artículo 108 de NUEVE MIL CIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.134,29). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL 2008-2009: Dado que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, no presentó medio de prueba capaz de subvertir la pretensión de la actora, es decir, no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, corresponde a la co-demandada en cuestión lo siguiente:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 22,00 31,22 686,93
Bono Vac 2008-2009 14 31,22 437,14

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2008-2009, de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON (Bs. 1.124,oo). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL 2009-2010: Conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, habiendo quedado entendido que a los efectos de la resolución de la presente causa se tendrá como fecha de terminación del vínculo laboral el 17 de octubre de 2008, resultan a todas luces improcedentes los siguientes conceptos. Así se decide.-

UTILIDADES 2008: Dado que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, no presentó medio de prueba capaz de subvertir la pretensión de la actora, es decir, no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, corresponde a la co-demandada en cuestión lo siguiente:
Año Días por Año Días Fracc Año Salr Norm Dic Totales
2008 15 8,75 31,44 275,06

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2008, de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 275,06). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, habiendo quedado entendido que a los efectos de la resolución de la presente causa se tendrá como fecha de terminación del vínculo laboral el 17 de octubre de 2008, resultan a todas luces improcedentes los siguientes conceptos. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUST. DE PREAVISO: Dado que los motivos de la terminación de la relación de trabajo no forman parte de lo controvertido, pues la demandada efectivamente admite el despido injustificado, debe la demandada cancelar a la ciudadana FRANCIS BARRADAS, lo siguiente:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Indem por Desp Inj 150 11,70 1754,39
Indem Sust de Preav 60 11,70 701,76
Total 2456,15





Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.456,15). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS: Igualmente en atención al criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, debe la demandada cancelare a la co-demandante un total de 450 días a razón de Bs. 32,00, lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUAROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 14.400). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACION: Igualmente correspondiendo a la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, lo cual no hizo, se concluye que efectivamente le es adeudada a la ciudadana actora la cantidad de DOCE TICKETS (12). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 25 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial N° 39.623, la cual quedó establecida en un valor de setenta y seis (76) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 12 tickets a razón de (Bs. 19,oo) lo cual arroja un total adeudado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,oo). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, debe la empresa demandada cancelar a la ciudadana NATHIS OQUENDO, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.617,5). Así se decide.-

En relación a la ciudadana HETHIL GONZALEZ:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, verifica de los recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y así valorados, quedan admitidos lo salarios indicados por la actora en su escrito libelar, los cuales se corresponden con las bases salariales esgrimidas en el escrito libelar.

Así pues, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Bono Vac Alícu Utilid Salr Días Totales
Integr
Día
19/09/2005 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,69 0 Bs 0,00
19/10/2005 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,69 0 Bs 0,00
19/11/2005 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,69 0 Bs 0,00
19/12/2005 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,69 0 Bs 0,00
19/01/2006 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,69 5 Bs 88,43
19/02/2006 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,69 5 Bs 88,43
19/03/2006 Bs 708,25 Bs 23,61 Bs 0,46 Bs 0,98 Bs 25,05 5 Bs 125,26
19/04/2006 Bs 829,59 Bs 27,65 Bs 0,54 Bs 1,15 Bs 29,34 5 Bs 146,71
19/05/2006 Bs 820,88 Bs 27,36 Bs 0,53 Bs 1,14 Bs 29,03 5 Bs 145,17
19/06/2006 Bs 537,00 Bs 17,90 Bs 0,35 Bs 0,75 Bs 18,99 5 Bs 94,97
19/07/2006 Bs 971,61 Bs 32,39 Bs 0,63 Bs 1,35 Bs 34,37 5 Bs 171,83
19/08/2006 Bs 1.076,75 Bs 35,89 Bs 0,70 Bs 1,50 Bs 38,09 5 Bs 190,43
19/09/2006 Bs 1.380,49 Bs 46,02 Bs 0,89 Bs 1,92 Bs 48,83 5 Bs 244,14
19/10/2006 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 0,57 Bs 1,07 Bs 27,31 5 Bs 136,53
19/11/2006 Bs 1.079,28 Bs 35,98 Bs 0,80 Bs 1,50 Bs 38,27 5 Bs 191,37
19/12/2006 Bs 1.145,25 Bs 38,18 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,61 5 Bs 203,07
19/01/2007 Bs 1.012,20 Bs 33,74 Bs 0,75 Bs 1,41 Bs 35,90 5 Bs 179,48
19/02/2007 Bs 735,00 Bs 24,50 Bs 0,54 Bs 1,02 Bs 26,07 5 Bs 130,33
19/03/2007 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 0,57 Bs 1,07 Bs 27,31 5 Bs 136,53
19/04/2007 Bs 805,00 Bs 26,83 Bs 0,60 Bs 1,12 Bs 28,55 5 Bs 142,74
19/05/2007 Bs 819,88 Bs 27,33 Bs 0,61 Bs 1,14 Bs 29,08 5 Bs 145,38
19/06/2007 Bs 876,82 Bs 29,23 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,09 5 Bs 155,47
19/07/2007 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,52 Bs 0,97 Bs 24,82 5 Bs 124,12
19/08/2007 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,52 Bs 0,97 Bs 24,82 5 Bs 124,12
19/09/2007 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,52 Bs 0,97 Bs 24,82 5 Bs 124,12
19/10/2007 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,58 Bs 0,97 Bs 24,89 5 Bs 124,44
19/11/2007 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 0,64 Bs 1,07 Bs 27,38 5 Bs 136,89
19/12/2007 Bs 1.241,00 Bs 41,37 Bs 1,03 Bs 1,72 Bs 44,12 5 Bs 220,62
19/01/2008 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,58 Bs 0,97 Bs 24,89 5 Bs 124,44
19/02/2008 Bs 735,00 Bs 24,50 Bs 0,61 Bs 1,02 Bs 26,13 5 Bs 130,67
19/03/2008 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,58 Bs 0,97 Bs 24,89 5 Bs 124,44
19/04/2008 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,58 Bs 0,97 Bs 24,89 5 Bs 124,44
19/05/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,13 5 Bs 170,67
19/06/2008 Bs 1.055,91 Bs 35,20 Bs 0,88 Bs 1,47 Bs 37,54 5 Bs 187,72
19/07/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,13 5 Bs 170,67
19/08/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,13 5 Bs 170,67
19/09/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,13 5 Bs 170,67
19/10/2008 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 0,89 Bs 1,33 Bs 34,22 5 Bs 171,11
Bs 5.116,08

Del cuadro que anteceden se desprende un total adeudada a la co-demandante en cuestión por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.116,08). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL 2008-2009: Dado que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, no presentó medio de prueba capaz de subvertir la pretensión de la actora, es decir, no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, corresponde a la co-demandada en cuestión lo siguiente:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 18,00 29,01 522,10
Bono Vac 2008-2009 10 29,01 290,05

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2009-2009, de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 812,15). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL 2009-2010: Conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, habiendo quedado entendido que a los efectos de la resolución de la presente causa se tendrá como fecha de terminación del vínculo laboral el 17 de octubre de 2008, resultan a todas luces improcedentes los siguientes conceptos. Así se decide.-

UTILIDADES 2008: Dado que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, no presentó medio de prueba capaz de subvertir la pretensión de la actora, es decir, no demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, corresponde a la co-demandada en cuestión lo siguiente:
Año Días por Año Días Fracc Año Salr Norm Dic Totales
2008 15 1,25 29,73 37,16

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2008, de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÈIS CÉNTIMOS (Bs. 37,16). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, habiendo quedado entendido que a los efectos de la resolución de la presente causa se tendrá como fecha de terminación del vínculo laboral el 17 de octubre de 2008, resultan a todas luces improcedentes los siguientes conceptos. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUST. DE PREAVISO: Dado que los motivos de la terminación de la relación de trabajo no forman parte de lo controvertido, pues la demandada efectivamente admite el despido injustificado, debe la demandada cancelar a la ciudadana FRANCIS BARRADAS, lo siguiente:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Indem por Desp Inj 150 31,72 4757,52
Indem Sust de Preav 60 31,72 1903,01
Total 6660,52

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la co-demandante en cuestión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.660,52). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS: Igualmente en atención al criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, debe la demandada cancelare a la co-demandante un total de 450 días a razón de Bs. 32,00, lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUAROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 14.400). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACION: Igualmente correspondiendo a la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, lo cual no hizo, se concluye que efectivamente le es adeudada a la ciudadana actora la cantidad de DOCE TICKETS (12). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 25 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial N° 39.623, la cual quedó establecida en un valor de setenta y seis (76) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 12 tickets a razón de (Bs. 19,oo) lo cual arroja un total adeudado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,oo). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, debe la empresa demandada cancelar a la ciudadana HETHIL GONZALEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.253,91). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCIS BARRADAS, NATHYHS OQUENDO y HETHIL GONZÁLEZ en contra del la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, a la ciudadana FRANCIS NOHEMI BARRADAS VILORIA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.288,72), a la ciudadana NATHIS OQUENDO, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.617,5) y a la ciudadana HETHIL GONZALEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.253,91), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente Decisión.-

SEXTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria