REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, miércoles trece (13) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2010-000778
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSE PORTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.134.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEON PEÑALOZA, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 95.949.
PARTE DEMANDADA: METAL ARTE, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1966, bajo el No. 71, tomo No. 20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RIVAS y DENNIS CARDOZO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 16.520 y 25.308, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de Abril de 2010, por el ciudadano-actor ROBERT JOSE PORTO ALVAREZ, por reclamo de Accidente de Trabajo en contra de la Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y correspondiéndole activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 14 de Mayo de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 08 de Junio de 2010; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas y que no obstante se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
Así pues, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta el actor sus pretensiones en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la accionada en fecha 16 de Junio del 2007, desempeñando el cargo de Operador de Prensa desde el 01 de Octubre de 2008, pero debido a un accidente laboral en su dedo medio de la mano izquierda, lo cambiaron a Operador de Aluminio, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12 p.m., y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.095,00., siempre bajo la subordinación del ciudadano GINO DE BENEDETIS en su condición de Gerente General y Propietario.
Que debido al accidente laboral el día 06 de Noviembre del 2009, la patronal a través del ciudadano BLADE CASTILLO (otro trabajador) decidió terminar la relación de trabajo sin que mediara causa justificada para ello.
Que el 06 de Octubre del 2008 el trabajador se encontraba laborando en su puesto, realizando la actividad en la prensa excéntrica signada con el código P-3 haciendo troqueles con piezas mecánicas, y que en el momento en que accionó el pedal para operar la máquina, una de la piezas metálicas que halaba con la mano derecho tropezó con otra pieza mecánica ocasionando la lesión en su mano izquierda produciendo una herida en su dedo medio donde se le rompió el tendón, siendo operado el 17 de Octubre del 2008, y que como después de la operación siguió presentando dolores, en fecha 13 de Enero del 2009 se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le diagnosticó Lesión Tendón Dedo Medio de la Mano Izquierda.
Que el accidente ocasiono al demandante la TENOADHERENCIAS DE LOS FLEXORES EN ZONA II VOLAR Y DIFICULTAD PARA LA FLEXIÓN ACTIVA DE INTERFALANGICAS, PRODUCTO DE HERIDA TRAUMÁTICA EN DEDO MEDIO DE LA MANO IZQUIERDA, CON LESIÓN DE TENDON FLEXOR, derivado del accidente de trabajo y por ende este presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que la lesión sufrida lo limita un 25% en sus habilidades laborales.
Que el accidente se produjo porque la accionada no cumplió con una serie de obligaciones, por lo que esta es responsable y debe indemnizar al trabajador por lo siguientes conceptos:
- Por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, debe cancelar el equivalente a 450 días, es decir, 15 salarios mínimos por la cantidad de Bs. 1.095,00., lo que da un total de Bs. 16.425,00.
- Por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, debe cancelarle la cantidad de Bs. 50.000,00., atendiendo a lo que considere prudente el Juez por dicho concepto.
- Por el pago a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe cancelarle, el equivalente a 1.825 días, es decir, 5 años de salario integral de Bs. 46,83., lo que da la cantidad de Bs. 85.464,75.
- Por indemnización por LUCRO CESANTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, por responsabilidad extracontractual, debe cancelarle la accionada la cantidad de Bs. 105.367,5.
Todos los conceptos hacen un total de Bs. 257.257,25., los cuales reclama el actor por el accidente de trabajo ocasionado.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de sustentación fáctica y de derecho la demanda incoada por el actor, así como la cantidad demandada y la responsabilidad de la empresa por dicho accidente laboral.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya prestado sus servicios personales y directos para la accionada en fecha 16 de Junio del 2007, desempeñando el cargo desde el 01 de Octubre de 2008 de Operador de Prensa, pero debido a un accidente laboral en su mano izquierda del dedo medio lo cambiaron a Operador de Aluminio, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12 p.m., y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.095,00., bajo la subordinación del ciudadano GINO DE BENEDETIS en su condición de Gerente General y Propietario.
Niega, rechaza y contradice que debido al supuesto accidente laboral el día 06 de Noviembre del 2009, la patronal a través del ciudadano BLADE CASTILLO (otro trabajador) decidió terminar la relación de trabajo sin que mediara causa justificada para ello.
Niega, rechaza y contradice que el 06 de Octubre del 2008 el “trabajador” se encontrara laborando en su puesto, realizando la actividad en la prensa excéntrica signada con el código P-3 haciendo troqueles con piezas mecánicas, y que en el momento en que accionó el pedal para operar la máquina, una de la piezas metálicas que halaba con la mano derecho tropezó con otra pieza mecánica ocasionando la lesión en su mano izquierda produciendo una herida en su dedo medio donde de le rompió el tendón, siendo operado el 17 de Octubre del 2008. Y que en fecha 13 de Enero del 2009 el ciudadano actor se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le diagnosticó Lesión Tendón Dedo Medio de la Mano Izquierda.
Niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocasionada al demandante la TENOADHERENCIAS DE LOS FLEXORES EN ZONA II VOLAR Y DIFICULTAD PARA LA FLEXIÓN ACTIVA DE INTERFALANGICAS, PRODUCTO DE HERIDA TRAUMÁTICA EN DEDO MEDIO DE LA MANO IZQUIERDA, CON LESIÓN DE TENDON FLEXOR, derivado del accidente de trabajo y por ende este presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que la lesión sufrida lo limita un 25% en sus habilidades laborales.
Niega, rechaza y contradice que el accidente se produjo por una serie de obligaciones que debe cumplir la empresa accionada, por lo que esta es responsable y debe indemnizar al trabajador por lo siguientes conceptos:
Niega, rechaza y contradice que por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, debe cancelar el equivalente a 450 días, es decir, 15 salarios mínimos por la cantidad de Bs. 1.095,00., lo que da un total de Bs. 16.425,00.
Niega, rechaza y contradice que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, debe cancelarle la cantidad de Bs. 50.000,00., atendiendo a lo que considere prudente el Juez por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que por el pago a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe cancelarle según el artículo 130 numeral 3, el equivalente a 1.825 días, es decir, 5 años de salario integral de Bs. 46,83., lo que da la cantidad de Bs. 85.464,75.
Niega, rechaza y contradice que por INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, por responsabilidad extracontractual, debe cancelarle la accionada la cantidad de Bs. 105.367,5.
Niega, rechaza y contradice que todos los conceptos demandados hagan un total de Bs. 257.257,25.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa del demandante de autos para accionar el cobro de la suma de Bs. 16.425 por concepto de responsabilidad objetiva, ya que este se encontraba cubierto por el Seguro Social, por lo que le corresponde pagar a este no a la patronal.
Opone como defensa de fondo la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor, por la falta de fundamentación jurídica a obtener el pago de daños materiales y morales en virtud del hecho ilícito en el que dicen que incurrió su representada.
Opone como defensa de fondo la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor, por la falta de fundamentación jurídica a obtener el pago de unos supuestos daños morales en virtud del negado hecho ilícito en el que dicen que incurrió su representada, en cuanto al pago de la Indemnización del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el pago de lucro cesante del artículo 1.185 del Código Civil.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, se establecieron como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Por lo que, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la misma, por tanto, es el demandado quien deberá probar, el tiempo de servicio y los conceptos laborales reclamados, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, donde se establece:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De lo analizado previamente, se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Sentado lo anterior, evidencia este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte actora la carga de probar la relación de causalidad entre el accidente y el daño; y a la demandada que efectivamente el accidente ocurrido no tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1) Consignaron Recibos de Pagos librados por la Sociedad Mercantil METAL ARTE C.A., desde la fecha 24/09/07 al 08/11/09. Al efecto, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que quien Sentencia les otorga valor probatorio, evidenciándose de estos la prestación de un servicio de tipo laboral, así como el salario que devengó el trabajador durante la vigencia de la misma. Así se decide.
2) Consignaron Liquidación de utilidades del año 2008. Al efecto, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque contra la documental, y en vista de que ya quedó demostrada en autos la relación laboral mediante los recibos de pagos valorados ut supra, considera esta juzgadora que dicha documental nada prueba en relación con lo controvertido en autos, por lo que quien Sentencia las desecha del proceso. Así se decide.
3) Consignaron Recibo de Liquidaciones de Vacaciones del año 2008. Al efecto, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque contra la documental; sin embargo, considera esta juzgadora que dicha documental nada prueba en relación con lo controvertido en autos, por lo que quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.
4) Consignaron Adelanto de Prestaciones Sociales de fechas 28/03/08, 12/09/08, 13/10/08 y 23/01/09. Al efecto, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque contra la documental; sin embargo, considera esta juzgadora que dicha documental nada prueba en relación con lo controvertido en autos, por lo quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.
5) Consignaron Liquidación final de prestaciones sociales de fecha 04/11/09. Al efecto, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque contra la documental; sin embargo, considera esta juzgadora que dicha documental nada prueba en relación con lo controvertido en autos, por lo quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.
6) Consignaron Carta de Trabajo emitida por la empresa accionada de fechas 14/10/08 y 04/02/09. Al efecto, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque contra la documental; sin embargo, considera esta juzgadora que al haber quedado ya demostrada la relación laboral, dicha documental nada prueba en relación con lo controvertido en autos, por lo quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.
7) Consignaron Forma 14-100 “Constancia de Trabajo” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 15/03/10. Al efecto, la parte contra la que se opuso no realizo ningún ataque en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8) Consignaron Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 18/01/10. Al efecto, la parte contraria se opuso a dicha documental alegando que el ente capacitado para determinar la discapacidad es el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) como en efecto lo hace dicho Instituto; visto lo anterior, considera esta Juzgadora que es necesario establecer una diferencia en cuanto a lo alegado por la parte demandada, y de esta manera señalar que la competencia exclusiva que le otorga la Ley al INPSASEL es referente al grado de la discapacidad, y no a la incapacidad en si, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y es por ello que quien Sentencia desecha la oposición realizada por la demandada y le otorga valor probatorio a dicha documental, determinando así la incapacidad padecida por el actor. Así se decide.
9) Consignaron Constancias de reposos médicos del Dr. Edilberto Corredor, de fecha 17/10/08, 18/11/08 y 20/01/09. Al efecto, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debe ser ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto al no cumplir la parte actora con lo establecido en este artículo se desechan los informes médicos presentados. Así se decide.
10) Consignaron Certificado de incapacidad emitido por el Dr. Luís Chacon adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14/01/09. Al efecto, la parte contraria se opuso a dicha documental alegando que el ente capacitado es el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL); visto lo anterior, se valora dicha documental de acuerdo a lo señalado ut supra sobre la incapacidad. Así se decide.
11) Consignaron Tratamiento médico por el Dr. Edilberto Corredor, de fecha 27/11/08. Al efecto, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debe ser ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto al no cumplir la parte actora con lo establecido en este artículo se desechan los informes médicos presentados. Así se decide.
12) Consignaron Informe Médico emitido por el Dr. Edilberto corredor, de fecha 16/06/09. Al efecto, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debe ser ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto al no cumplir la parte actora con lo establecido en este artículo se desechan los informes médicos presentados. Así se decide.
13) Consignaron Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 07/12/09 suscrita por el Dr. Raniero Silva. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y toda vez que de las mismas se evidencia que al demandado le fue certificado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien Sentencia. Así se decide.
14) Consignaron Expediente donde consta acta de Inspección y Ordenamiento de fecha 27/08/09 y 10/09/09. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental por la parte contra quien se opuso se les otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la inspección realizada a la empresa donde se dejó constancia de que la empresa posee un Programa de Seguridad y Salud que se encarga de darle charlas instructivas a los trabajadores, el mantenimiento realizado a las máquinas y la información inmediata del accidente de trabajo. Así se decide.
15) Consignaron Certificación de Accidente de Trabajo y la Discapacidad Parcial Permanente de fecha 29/04/10. Al efecto, por haber sido valoradas y analizadas ut supra se tiene como cierta la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de la actividad laboral. Así se decide.
16) Consignaron Acta de Inspección del puesto de trabajo y Ordenamiento expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 14/02/07 suscrita por la funcionaria YESENIA LUJAN. Al efecto, dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, que en el caso bajo estudio se mantiene incólume y dado que la misma aporta al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.
17) Consignaron Acta de Inspección y Ordenamiento expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 28/06/05 suscrita por la funcionaria MAIDA LOPEZ. Al efecto, dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, que en el caso bajo estudio se mantiene incólume y dado que la misma aporta al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.
18) Consignaron Informe Técnico Complementario del accidente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 06/05/05 suscrita por el funcionario JHON JIMENEZ. Al efecto, dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, que en el caso bajo estudio se mantiene incólume y dado que la misma aporta al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.
19) consignaron Acta de Visita de Inspección expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia Unidad de Supervisión, de fecha 01/08/05 suscrita por la funcionaria NERY MEDINA. Al efecto, dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, que en el caso bajo estudio se mantiene incólume y dado que la misma aporta al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.
EXHIBICIÓN:
1) Solicitó la exhibición de los recibos de pagos librados por la accionada desde el 24/09/07 al 08/11/09. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y se encuentra valorada en las documentales ut supra, por lo que considera quien Sentencia que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.
2) Solicitó la exhibición de Liquidación de utilidades del año 2008. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y se encuentra valorada en las documentales ut supra, por lo que considera quien Sentencia que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.
3) Solicitó la exhibición de Recibo de Liquidaciones de vacaciones del año 2008. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y se encuentra valorada en las documentales ut supra, por lo que considera quien Sentencia que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.
4) Solicitó la exhibición de Adelanto de prestaciones sociales de fechas 28/03/08, 12/09/08, 13/10/08 y 23/01/09. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y se encuentra valorada en las documentales ut supra, por lo que considera quien Sentencia que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.
5) Solicitó la exhibición de Liquidación final de prestaciones sociales de fecha 04/11/09. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y se encuentra valorada en las documentales ut supra, por lo que considera quien Sentencia que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1) Promovió la testimonial jurada del ciudadano NELSON RAMOS, a los fines de que ratifique el documento consignado como Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08 de fecha 18/01/10. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. Así se decide.
2) Promovió la testimonial jurada del ciudadano RANIERO SILVA, a los fines de que ratifique el documento consignado como Certificado de Incapacidad de fecha 07/12/09. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. Así se decide.
3) Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MAIDA LOPEZ, a los fines de que ratifique el documento consignado como Acta de Inspección y Ordenamientos. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentada al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. Así se decide.
4) Promovió la testimonial jurada del ciudadano JHON JIMENEZ, a los fines de que ratifique el documento consignado como Informe Técnico Complementario de Accidente de fecha 06/05/05. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. Así se decide.
INFORMES:
1) Solicitó oficiar al Hospital Clínico C.A., a los fines de que remita al Tribunal un informe detallado del ingreso del paciente ROBERT PORTO, el diagnostico determinado y tratamiento, si emitió reposos médicos y la fecha en que fue atendido dicho paciente. Al efecto, en fecha 02/07/10 se libró oficio bajo el No. T2PJ-2010-2016, del cual se recibió resultas en fecha 17/09/10 rielantes en folios del 285 y 286, con el cual informan que el paciente solo fue atendido por Consulta Externa post operatoria por el Dr. Edilberto Corredor, pero que no fue intervenido quirúrgicamente en sus instalaciones; en consecuencia, siendo que la misma surge como una ratificación de las documentales cursantes por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y ya valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.
2) Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Departamento de Evaluación de Incapacidad Residual División de Salud, a los fines de que informe al Tribunal la evaluación médica efectuada al ciudadano ROBERT PORTO, el tipo de incapacidad y cual fue el motivo de la incapacidad. Al efecto, en fecha 29/11/10 se libró nuevamente oficio bajo el No. T2PJ-2010-3675, del cual se recibió resultas en fecha 06/12/10 rielante en folio No. 343, con el cual informan que el ciudadano ROBERT PORTO se encuentra inscrito bajo la empresa METAL ARTE C.A., con estatus Cesante presentando fecha de egreso el 11/09/09, e igualmente que el ciudadano actor fue evaluado por la comisión nacional en fecha 23/09/10 otorgándole un porcentaje de incapacidad del 30%;en consecuencia, de las resultas consignadas puede evidenciarse la inscripción del ciudadano actor al Seguro Social Obligatorio, así como el tipo de incapacidad, por lo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, y goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.
3) Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de salud de los trabajadores Zulia y Falcón, a los fines de que emitan información detallada de las inspecciones realizadas en la empresa accionada de fecha 27/08/09 y 10/09/09. Al efecto, en fecha 02/07/10 se libró oficio bajo el No. T2PJ-2010-2018, del cual se recibió resultas en fecha 15/11/10 rielante en folio 330, en las cuales indican que debido a un error en la cédula anexaron un expediente incorrecto, y que en sus archivos reposa expediente signado bajo el número ZUL-47-IA-09-0978 relacionado con el ciudadano actor en el presente caso; En consecuencia, siendo que la misma surge como una ratificación de las documentales cursantes por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y ya valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.
4) Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia unidad de inspección y supervisión, a los fines de que emitan información detallada de las inspecciones realizadas a la empresa accionada específicamente de fecha 01/08/05. Al efecto, en fecha 02/07/10 se libró oficio bajo el No. T2PJ-2010-2019, del cual se recibió resultas en fecha 31/01/11 rielante en folio 349, en la cual informan que existe el expediente pero no se encuentra en físico sino en digital; en consecuencia siendo que la misma surge como una ratificación de las documentales cursantes por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y ya valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.
5) Solicitó oficiar al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que emitan información detallada sobre las declaraciones dadas por los ciudadanos RUBEN CORRALES y JOSE RODRIGUEZ, en el juicio seguido al ciudadano ALEXIS URDANETA según expediente No. VP01-L-2008-792. Al efecto, en vista de que no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Promovió Constancias de Información Inmediata de Accidente. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de las mismas el cargo del trabajador, que la empresa accionada informo inmediatamente el accidente ocurrido donde indican corte en dedo medio de la mano izquierda la cual se encontraba enguantada, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Promovió Análisis de riesgos en el Trabajo emitido por la empresa accionada METAL ARTE C.A. Al efecto, la parte demandada se opuso en la oportunidad correspondiente alegando que no era su firma, por lo que quien sentencia no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
3) Promovió constancias relativas a los cursos, charlas, exposiciones y explicaciones de los riesgos de su labor. Al efecto, la parte contra la que se opusieron las reconoció en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose las charlas dictadas por la empresa sobre Instalación de Motores, Seguridad industrial, riesgos disergonómicos, Higiene y Seguridad Ocupacional, Lesiones en los ojos y Ruedas Metalarte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Promovió fotografías donde aparece el ciudadano actor. Al efecto, la parte las desconoció invocando el principio de la Sana Critica; en consecuencia quien Sentencia los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5) Promovió Exámenes de laboratorio. Al efecto, la parte contra la que se opuso las reconoció en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6) Promovió registro del asegurado. Al efecto, la parte contra la que se opusieron las reconoció en la oportunidad legal correspondiente y por ya haber quedado establecido que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDILBERTO CORREDOR, JOSE NUÑEZ, JORGE MILLAN y HENRY QUINTERO, todos venezolanos, mayores de edad y de este Domicilio. A tal efecto, habiendo sido presentados todos los testigos al momento de la Audiencia de Juicio, se concluye con sus deposiciones lo siguiente:
JOSE NUÑEZ: El testigo manifestó que se encontraba presente al momento del accidente en fecha 17 de Octubre de 2008, que el accidentado fue trasladado al Hospital por 2 choferes de la empresa y que este, por instrucciones de la Presidencia, lo acompaño a todas las consultas y terapias, y que la empresa accionada corrió con todos los gastos médicos. Así mismo manifestó que a los trabajadores se les adiestró sobre los riesgos laborales y prácticas seguras, que el sábado anterior al accidente, este como Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, dictó un curso de riesgos de la mano, de acuerdo a la normativa prevista por el INPSASEL. Que la máquina no actúa por si sola, y que antes de manejar la máquina se les da instrucción visual y de actividades menos riesgosas.
HENRY QUINTERO: El testigo manifestó que el se encarga de arreglar las máquinas cuando estas presentan problemas por lo que recorre varias veces al día la empresa. Que le consta que José Nuñez les hace firmar a los trabajadores una constancia de Riesgos de Trabajo y les pasa diapositivas realizando la inducción antes de comenzar a maniobrar con las máquinas. Que la máquina de Prensa a veces se daña por falta de lubricación por lo que todas las semanas se le hace mantenimiento. Que debido a la fuerza de la máquina José Nuñez dicta charlas sobre la forma en que debe maniobrarse para no sufrir desgarros ni cortadas de alto impacto.
EDILBERTO CORREDOR: El testigo manifestó que su profesión es Médico Cirujano Ortopedista y que trabaja en el hospital Central en al parte pública y en la parte privada trabaja en el Hospital Clínico como coordinador del servicio de traumatoligía. Que conoce de los hechos en el presente caso porque en fecha Octubre 2008, el actor fue trasladado por el Jefe de Seguridad de la empresa al Hospital debido a que este había sufrido un traumatismo del aparato flexor del dedo anular. Que el realizó la operación del presente actor realizando la sutura del aparato flexor del dedo la cual consiste en reducir el flujo sanguíneo hacia la mano a través de un brazalete, realizando incisiones en forma de “Z”, que donde el demandante presentó la lesión existen unas poleas por donde discurre el tendón y la sutura debe hacerse dentro de la polea, luego se sutura por planos y se coloca una férula y se le coloca una liga desde la punta del dedo hasta la férula para que le dedo recobre su flexibilidad de yeso, que al principio el demandante presentó una evolución satisfactoria y sin complicaciones y se envió a rehabilitación, que por lo general la movilización temprana del dedo atiende a evitar que la cicatriz se pegue a los tendones y produzca limitación de la flexión, que realizó como 4 consultas donde hubo evoluciones satisfactorias y se le colocaron unas infiltraciones para ablandar el tejido retractil, pero que sin embargo por un problema que presenta el ciudadano en la piel denominado queloides no le permite flexionar completamente el dedo, a pesar de los tratamientos de rehabilitación, le sugirió una nueva operación pero que no volvió a saber mas de él.
JORGE MILLAN: El testigo manifestó que su cargo dentro de la empresa es Operador de Prensa. Que estaba al lado del actor al momento en que ocurrió el accidente, y manifiesta que la máquina es manual, es decir, debe agarrar el Rin y tirarlo a la cesta y accionar de nuevo, y que se toma con la mano izquierda y se agarra con lo derecha para tirarlo en la cesta. Que se hacen cursos semanales referentes a como operar la máquina, y que existen supervisores que están pasando durante la jornada de trabajo a revisar el producto. Igualmente manifestó que la máquina tiene una brekera para activarla, y esta no se acciona si no se presiona el pedal.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.
Es necesario señalar en principio, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, el cual ha percibido por medio de sus sentidos los hechos del proceso y, que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Por lo tanto, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos presentados en Juicio, quien sentencia ratifica su valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INFORMES:
1) Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Occidente, a los fines de que informe al Tribunal de Juicio si el ciudadano ROBERT PORTO aparece como afiliado a la empresa METAL ARTE C.A. Al efecto, en vista de que no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, no se emite pronunciamiento al respecto.
2) Solicitó oficiar al Centro de Cirugía Ambulatoria “MADRE MARIA DE SAN JOSE”, a los fines de que informe al Juez de Juicio sobre el informe de Operación Quirúrgica que se le realizó al actor. Al efecto, en fecha 02/07/10 se libró oficio bajo el No. T2PJ-2010-2021, del cual se recibió resultas en fecha 16/09/10 rielantes en folios No. 267 al 279, en el cual consignan informe de operación quirúrgica, y copia fiel de la historia médica; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio quedando evidenciada la operación que se le practicó al actor. Así se decide.
EXHIBICIÓN:
1) Solicitó la exhibición de los originales que le fueron otorgados al trabajador ROBERT PORTO por el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Y METAL ARTE C.A., por haber aprobado los cursos de Higiene y seguridad Ocupacional y Seguridad en tus Manos. Al efecto, la parte contra quien se solicitó dicha exhibición de los originales alegó no poseerlos, sin embargo en vista de que la parte promovente consignó las copias de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia Jurídica establecida teniéndose como exacto el texto del documento presentado. Así se establece.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Entrando a dirimir el conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por el actor, una vez evacuado y analizado el material probatorio aportado por las partes, así como los alegatos esgrimidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar es necesario señalar, que de las probanzas aportadas al proceso se logró determinar, la ocurrencia de un accidente de trabajo que le originó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; la incapacidad del 30% establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con ocasión del accidente laboral; así como de las inspecciones realizadas y de los dichos de los testigos se pudo observar que la empresa demandada efectivamente cumplió con la normativa legal referente a la Higiene y Seguridad en el trabajo, brindándole a los trabajadores las medidas necesarias para prevenir los infortunios laborales y dictando charlas e instructivos, que permiten determinar que el actor se encontraba capacitado para la labor que realizaba, maniobrando la Máquina de Prensa.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora que es necesario resolver lo establecido por la demandada en su escrito de contestación, en el cual alega la falta de cualidad de la empresa accionada.
En éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la demandada, se basa en el hecho de que la empresa no es quien debe realizar el pago de los conceptos reclamados por encontrarse el actor inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales. Si bien es cierto, que en este sentido el régimen tiene una naturaleza supletoria, debido a que si el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social este es quien debe indemnizar en lo referente a la incapacidad que este determine de acuerdo a lo estipulado en las leyes de Seguridad Social. No es menos cierto, que aunque no sea la empresa quien debe indemnizar al trabajador por dicho concepto, esto no le resta cualidad en el ejercicio de la acción del demandante por el reclamo de dichos conceptos. Quede así entendido.-
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de un concepto reclamado, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente, debe esta jurisdicente desestimar la defensa de falta de cualidad alegada. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado a través de los medios probatorios aportados al juicio que en fecha 17 de Octubre de 2008, el ciudadano actor sufrió una Herida Traumática en el Dedo Medio de la Mano Izquierda con Lesión de Tendón Flexor, es por lo que procede este Tribunal a analizar el fondo de la controversia y los alegatos expuestos por las partes. Así se establece.
De lo anterior planteado, se verifica que a pesar de que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que este ocurrió en la empresa, trata de excepcionarse alegando que la empresa cumplió con la normativa establecida en la Ley, y alegan que la causa del accidente se debió a la imprudencia del trabajador por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono -según la demandada-, tampoco debe ser responsable de manera objetiva.
Pretende la actora el pago por concepto de daño moral, en este sentido, ha quedado probado en autos que la empresa accionada METAL ARTE C.A., cumplió de forma eficaz con la normativa de Seguridad y Salud Laboral prevista en la Ley. Siendo necesario establecer, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el Patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las causas eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el Patrono responderá ante la simple ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional sin que fueran relevantes las condiciones en las que se haya podido producir el mismo, siempre y cuando se constate una relación entre el daño y la prestación del servicio y, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social No. 271, de fecha 27/03/11). Es decir, que a pesar de que existiera (como en efecto existió en el presente caso) una conducta imprudente por parte del trabajador, no se puede verificar o establecer que este tuvo la intención o la voluntad de causarse un daño, caso en el cual el patrono quedaría eximido de toda responsabilidad.
Así las cosas, observa este Tribunal que no quedó evidenciado de los medios probatorios valorados por este Tribunal, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que de la declaración del ciudadano JORGE MILLAN, concatenada con las constancias de información inmediata del accidente se verifica, que cuando el trabajador inició sus labores portaba su respectivo equipo de protección personal.
En todo caso se reitera, que no se alegó ni demostró que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada, y que en el supuesto de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el concepto a pagar por daño moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
1.- La importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida parcial y permanente de la flexión del dedo medio de la mano izquierda, que no le impide realizar cualquier otra actividad, debido a que la incapacidad se presenta por un problema que tiene el actor en la piel.
2.- En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio.
3.- En lo referido a la conducta de la victima, se comprobó la culpa de la víctima.
4.- En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, Se logró determinar que este se encontraba capacitado para la realización de la labor que desempeñaba, y que la empresa le dictaba a los trabajadores cursos y charlas de seguridad laboral.
5.- De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, METAL ARTE C.A., es una empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.
6.- De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que era un asalariado.
7.- De las cargas familiares, no quedó demostrado que el accionante fuese casado y/o tuviese descendencia o personas a su cargo
8.- De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta cumplió con las obligaciones legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
9.- De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha que el mismo cuanta con aproximadamente 34 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.
En relación a la reclamación por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es carga probatoria del demandante, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono (…)
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está afirmando un hecho negativo que sería: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria por parte del trabajador demandante la falta negativa del empleador.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono de el cumplimiento de los objetivos de la Ley, que son “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto unido al carácter de profesionalización que implica toda actividad laboral del sector empresarial, de manera que se puedan obtener beneficios por una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento jurídico establece el deber que tienen los patronos de notificar esos riesgos presentes en el ambiente laboral al trabajador. Esta notificación de riesgos supone que el patrono actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
De lo analizado en autos se pudo evidenciar efectivamente la ocurrencia de un accidente laboral que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 30%, sin embargo de las mismas pruebas se pudo observar que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que este estaba capacitado para maniobrar la Máquina de Prensa porque la empresa les ofrecía cursos y charlas donde se les explicaban los riesgos que presenta el Trabajo así como la forma correcta en que deben utilizar las herramientas y máquinas de trabajo para evitar un infortunio laboral; que la empresa cuenta con un comité de seguridad y salud laboral que se encarga no solo de dictar las charlas sino de brindarles las herramientas y equipos de trabajo necesarios, así como supervisar constantemente el trabajo realizado y el producto obtenido; y por ultimo se pudo determinar a través de las instrumentales aportadas y de las deposiciones de los testigos presentados que la máquina operada por el actor es una máquina manual que solo se acciona si se presiona el pedal y que el actor pudo haberse confundido al momento de accionar la máquina.
En virtud de lo anterior, debe quien Sentencia declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el actor no logró demostrar la violación o inobservancia de la patronal en cuanto a la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indemnización reclamada por Lucro Cesante, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de dicho concepto, la demostración de que el accidente deviene de un hecho ilícito. Para resolver se aprecia que la figura del Lucro Cesante se encuentra prevista en el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.273 que establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, ….”. Por lo que el Lucro Cesante, se refiere al “daño experimentado por el acreedor por un NO aumento de su patrimonio, por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy. Ob Cit p. 644).
Así pues del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al caso de marras, no se evidencia circunstancia alguna que haga surgir en la mente y conciencia de este Juzgador, que los daños tantos materiales como morales producidos al ciudadano actor, se hayan ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, en el sentido de que si bien es cierto que del análisis probatorio quedó efectivamente demostrado que el trabajador accionante sufrió un accidente al momento en que prestaba sus servicios laborales para la sociedad mercantil METAL ARTE C.A., el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, que amerito la intervención quirúrgica del mismo; no es menos cierto que durante la secuela probatoria no se logró demostrar la culpa de la patronal, es decir no logro demostrar fehacientemente que la accionada no haya cumplido con la obligación que le establece la Ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva de reparar los daños materiales y morales producidos por el hecho ilícito de la patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada.
De lo establecido ut supra, se declara que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia del Reclamo incoado por el demandante en base al cobro de Lucro Cesante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano ROBERT JOSE PORTO ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil METAL ARTE C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil METAL ARTE C.A.- a cancelar al ciudadano ROBERT JOSE PORTO ALVAREZ la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por el concepto declarado procedente en al parte motiva del presente fallo
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la misma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las de las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
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