REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: VP01-L-2010-002513
PARTE ACTORA: ENYER JOSE MONTILLA REVEROL, titular de la cédula de identidad: 20.275.638.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESESA C.A.)
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESESA C.A.), abogado en ejercicio GERMAN GUERRA, Inpreabogado: 20.386; en escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2011; mediante el cual solicita al Tribunal, DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, fundamentando su pedimento, en que el demandante de autos interpuso demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 12 de julio de 2010, quedando signada la causa con el número: VP01-L-2010-001648; y que en fecha 12 de agosto de 2010, no compareció a la audiencia; por lo que se consideró desistido el procedimiento, de conformidad con el
Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada; que para la fecha de interposición de la presente demanda solo habían transcurrido 64 días, ya que a su decir los días transcurridos durante el receso judicial, no se debían contar, por cuanto la Resolución Nro. 2010-0033, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se fijan las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambos inclusive; establece que en dicho período, se debieron suspender todas las causas y lapsos procesales.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, acordó oficial al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informara a este Tribunal:
• Si conoció de la mencionada causa incoada por el ciudadano ENYER MONTILLA, en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A., (VESESA, C.A.).
• Si en la mencionada causa fue declarado el Desistimiento del Procedimiento, en virtud de la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar.
• La fecha de la mencionada Incomparecencia
• Y la fecha en que fue declarada Definitivamente Firme la Decisión dictada en la mencionada causa.
En fecha 06 de abril de 2011, se recibe oficio del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, signado T14SME-2011-1671, de fecha 25 de Marzo de 2011, en virtud de lo ordenado en el presente asunto, Informando lo siguiente:
“ la causa signada bajo el N° VP01-L-2010-001648, correspondiente al juicio seguido por el ciudadano ENYER MONTILLA, en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESESA, C.A.), si fue conocida por este Juzgado. Se declaró el desistimiento del Procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al Inicio de la Audiencia Preliminar, el 12 de Agosto de 2010; siendo declarada definitivamente firme el 22 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se dio por terminada la causa y se ordenó su archivo.”
Pasando este Tribunal a pronunciarse en relacion con lo solicitado por la parte demandada; bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada VP01-L-2010-001648, la decisión donde se declaró el desistimiento del Procedimiento, quedo definitivamente firme el 22 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se dio por terminada la causa y se ordenó su archivo; por lo que, los 90 días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, se debían computar desde el día siguiente al 22 de septiembre de 2010; de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2010; con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en R.C. Nº AA60-S-2009-000032, donde expresó:
“ En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.”
De acuerdo con lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de agosto de 2010, el carácter de sentencia firme, en fecha 22 de septiembre de 2010; es a partir del día siguiente al 22 de septiembre de 2010, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, transcurrieron cincuenta y tres (53) días continuos; esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley. En consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:
1.- INADMISIBLE la demanda, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2011.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario
Abog. Melvin Navarro.
JC/jc
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