REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Martes Cinco (5) de Abril de Dos Mil Once (2.011)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITVA.
ASUNTO: VP01-L-2011- 000163.

PARTES ACTORAS: RIXIO ENRIQUE ANCIANI SOTO Y JOAN ROBERTO FERNÁNDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°S V- 13.008.256 y V-18.383.632, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas GLENIA MARTINEZ Y NATALY DE LA HOZ Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidades N°S V-12.947.402 y V-18.005.476 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°S 56.943 y 135.927, respectivamente; domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL YOXI PUBLICIDAD EN GENERAL, C.A (YOXICA)
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por los Ciudadanos RIXIO ENRIQUE SOTO Y JOAN ROBERTO FERNÁNDEZ actuando en su condición de ACCIONANTES, debidamente asistidos por las Abogadas GLENIA MARTÍNEZ Y NATALY DE LA HOZ antes identificados; alegan dichos Ciudadanos haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL YOXI PUBLICIDAD EN GENERAL, C.A. (YOXICA) desde el día Díez (10) de Marzo de 2.008, como ayudantes especializados, quienes realizaban trabajos en el ramo de la publicidad para la empresa mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A. , en una jornada de trabajo de Ocho (8) horas diarias, con Dos (2) días de descanso, entre ellos los sábados y domingos, percibiendo un salario mensual al inicio de la relación de trabajo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=799), y que posteriormente debido a reajustes laborales fue aumentado a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=1.232), hasta el día Diecisiete (17) de Enero de 2.011, fecha en que fueron despedidos, y que hasta la presente fecha no les han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto les asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dichos ciudadanos, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la presencia de los demandantes antes identificados, debidamente representados por sus apoderadas judiciales, más no así las accionadas, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Primero de Abril de 2011, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), decretándose la admisión de los hechos alegados por los accionantes; y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a los Ciudadanos RIXIO ENRIQUE ANCIANI SOTO Y JOAN ROBERTO FRNÁNDEZ CAMACHO Quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidades Nºs V-13.008.256 y V-18.383.632, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de julio de 2.008 al mes de marzo de 2.009, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF=38,3CTS), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=1.723, 50CTS); CUARENTA Y SIETE (47) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo del mese de abril a diciembre de 2.009, a razón de un salario integrar de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=38,53CTS); que multiplicados hacen un total de MIL OCHOCIENTOS DÍEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=1.810,91CTS); Y SESENTA Y CUATRO (640) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo del mes de enero a diciembre de 2.010, a razón de un salario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=43,84CTS); que multiplicados hacen un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=2.805,76CTS); todas estas cantidades suman la totalidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DÍESICIETE CÉNTIMOS (BsF=6.340,17CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los accionantes. Así se decide. SEGUNDO: CATORCE (14) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-1-2.010 al 12-12-2.010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF=41, que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=574) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los demandantes. Así se decide. TERCERO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al artículo 223 Y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1-1-2.010 al 12-12-2.010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF=41), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=307,50CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los actores. Así se decide. CUARTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “E”, a razón de un salario diario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=43,84CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=2.630,40CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los accionantes. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=43,84CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=2.630), CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=2.630,40CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los demandantes. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DOCE MIL CUTROCIENTOS OCHOENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=12.482,47cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil YOXI PUBLICIDAD EN GENERAL, C.A. (YOXICA), antes identificada, a pagarle a cada uno de los demandantes Ciudadanos RIXIO ENRIQUE ANCIANI SOTO Y JOAN ROBERTO FERNÁNDEZ CAMACHO, igualmente identificados; así mismo, en cuanto a los intereses de prestaciones sociales que se demandan para su determinación se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cinco (5) días del mes de Abril de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.
En la misma fecha siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.