REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Lunes Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2011- 000492
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BETANCOURT MARTÍNEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.480.005, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada WENDY ECHEVERRIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.494.423, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.165105.141, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL RODEO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de Marzo de 1.999, anotada en los Libros de Registro bajo el N° 25, Tomo14-A.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MARTÍNEZ debidamente asistido por la Abogada WENDY ECHEVERRIA ambos identificado en el libelo de demanda; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL RODEO, C.A. desde el día 2 de Enero de 2.009 hasta el día 29 de Septiembre de 2.010 fecha en el que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 1 años, 8 meses y 27 días, desempeñando el cargo de OBRERO; en el que realizaba todo tipio de actividades relacionadas con el objeto mercantil de dicha sociedad mercantil, todo en un horario comprendido de 7:am a 6:pm, de Lunes a Sábado; y que a cambio de dichas labores percibió un salario básico mensual desde su ingreso de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=1.223,89CTS), y diversos salarios integrales, hasta percibir como último salario diario integral la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=43,40CTS) en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2010, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL RODEO, C,A ; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MARTÍNEZ uien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.480.005, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: VEINTE (20) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de mayo al mes de agosto de 2.009, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=31,10CTS), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES (BsF=622); TREINTA (30) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y los meses de enero y febrero de 2.010, a razón de un salario integrar de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=34,29CTS); que multiplicados hacen un total de MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF=1.028,70CTS); DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo de los meses de marzo y abril de 2.010, a razón de un salario integrar de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=37,72CTS); que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=377,20CTS); VEINTISIETE (27) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo de los meses de mayo a septiembre de 2.010, a razón de un salario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=43,40CTS); que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=1.171,80CTS); todas estas cantidades suman la totalidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES DÍEZ SETENTA CÉNTIMOS (BsF=3.199,70CTS), cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: ONCE COMA VEINTICINCO (11,25) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 174 y 225 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-1-2.010 al 29-9-2.010 a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=40,8CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=459) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DÍEZ COMA SESENTA Y SIETE (10,67) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-1-2.010 al 29-9-2.010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=40,8CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=435,33CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CINCO COMA TREINTA Y TRES (5,33) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 2-1-2.010 al 29-9-2.010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=40,8CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS DIECISETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=217,46CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “E”, a razón de un salario diario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=43,40CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=2.604), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=43,40CTS), que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF=1.953), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=8.868,49cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RODEO, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MARTÍNEZ, igualmente identificado; así mismo, en cuanto a los intereses de prestaciones sociales que se demandan para su determinación se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.
En la misma fecha siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.
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