REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2010-001643
Con visto al escrito presentado por el Abogado PAULO RANGEL GUERRA quien actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano NESTOR JOSE LEAL ambos identificados en el mismo, ejerce formal OPOSICIÓN a la mediada de EMBARGO EJECUTIVO llevada a efecto en fecha 6 de Marzo de 2.011 sobre bienes muebles que se determinaron e identificaron en acta de esa misma fecha y los cuales se encuentran en bajo guarda y custodia en la sede de la empresa demandada y ejecutada ASARREDARO TAMARE, C.A.; OPOSICIÓN esta fundamentada en contrato de ARRENDAMIENTO Y DEMAS DOCUMENTOS que se acompañaron al escrito, a manera de elementos de convicción para la procedencia de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA y consecuencialmente la suspensión de la misma.
Ahora bien, este Juzgador, antes de resolver sobre la procedencia o no de la OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LA MEDIADA en cuestión, como punto previo analiza la oportunidad procesal para su ejercicio, el cual considera que la misma se ejerció conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En criterio de quien decide, la OPOSICIÓN A LA MEDIADA DE EMBARGO es una forma de interveción de un tercero en la causa por decidir o ya decidida y en estado de ejecución; quien alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, solicita del órgano jurisdiccional la tutela jurídica de su derecho, impugnado por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o que los pasee en nombre del ejecutado.
En el presente caso sub –exámine, alega el apoderado judicial del OPOSITOR con fundamento al contrato de arrendamiento y acta constitutiva de la empresa ejecutada ASERRADERO TAMARE, C.A que su representado es el legítimo propietario del aserradero y de los bienes embargados que se encontraban dentro de sus instalaciones y que los mismos forman parte de la relación arrendaticia entre su defendido y el Ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL FUENMAYOR, y que por ser el único propietario tanto del inmueble como de todas las maquinaria, equipos, materiales y accesorios, así como todos los demás muebles e inmuebles que integran el ASERRADERO TAMARE, tal y como se evidencia de facturas de compra; igualmente alega que por la forma de constitución del aserradero, bajo la denominación de una firma unipersonal, mal podía este juzgador proceder al embargo ejecutivo sobre las maquinaria que se determinaron en la respectiva acta, puesto que a su juicio conforma una empresa distinta a la demandada y ejecutada.
Al respecto, ante los argumentos esgrimidos considera este juzgador con relación al contrato de arrendamiento fundamento de la oposición, que si bien es cierto, que demuestra un relación arrendaticia, no es menos cierto, que los accionantes y ejecutantes laboraron para la demandada y ejecutada ASERRADERO TAMARE, C.A., que según el mismo contrato es la propietaria de los bienes que se embargaron ejecutivamente, tal y como lo aduce el apoderado judicial del opositor y como se desprende de la cláusula cuarte del dicho contrato de arrendamiento, por lo que considera este Juzgador que los bienes embargados son de su propiedad; por otro lado, con respecto de que la demandada ASERRADERO TAMARE, esta constituida como una firma unipersonal, distinta a la que demandaron los accionantes esta fue sustanciada y admitida como ASERRADERO TAMARE, C.A.ordenándose su notificación en la persona de su presidente LUIS JOSÉ LEAL, la misma persona que se le impuso el motivo de la presencia del tribunal al momento de su constitución para ejecutar el embargo; por lo tanto no se le puede imponer a los accionantes, como pretende el apoderado judicial del opositor la carga de proporcionar de manera exacta los datos constitutivo de registro y publicación de la empresa para la cual trabajaron y así lo ha establecido la sala de casación social en reiterados y confirmados criterios al flexibilizar el contenido del numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que en el procedimiento laboral el trabajador no esta obligado a proporcionar lo datos relativos de la conformación y constitución cuando se demanda a una persona jurídica, y esto, a juicio de quien decide tiene su fundamento ya que el procedimiento laboral se rige por principio procesales y constitucionales que garantizan una justicia rápida, efectiva, y sin dilaciones indebidas, entre otros.
Por otro lado, notificada como fue la demandada y ejecutada ASERRADERO TAMARE tal y como se observa del contenido de la exposición hecha por el funcionario encargado de practicar la misma y que corre inserte en folio numero Cincuenta (50); se concedió y se respeto el derecho a la defensa, para que compareciera en la oportunidad procesal correspondiente y alegara lo que a bien tuviera; sólo que por negligencia de sus representantes no asistieron al acto de inicio de la audiencia preliminar; siendo que los argumentos esgrimidos y que fundamenta con el resto de soportes, aduciendo de que a los accionantes no se les debe conceptos laborales puesto que se cancelaron en su debida oportunidad, los considera es Juzgador irrelevantes para decidir sobre la OPOSICIÓN puesto que no guardan relación con el asunto a decidir. En consecuencia en fuerza de los argumentos esgrimidos este Juzgador declara sin lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en contra de los bienes muebles que se identifican en la respectiva acta de embargo. Así se decide.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López.
La Secretaria.
Aboga. Joselyn Urdaneta
|