REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Catorce (14) de Abril de 2.011
200º y 151º


EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2004- 000965
PARTE INTIMANTE: MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 24.100; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Actuando en propio nombre y Representación.
PARTE INTIMADA: LIONEL ALEXANDER TERAN ESCAVAZZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.121.498, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2004, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadanos Abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA quien actuando en propio nombre y representación, introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del Ciudadano LIONEL ALEXANDER TERÁN ESCAVAZZ , la cual es recibida mediante auto de esa misma fecha en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Con fecha Veinticinco (25) del mismo mes y año mediante auto el referido Juzgado ordena remitir mediante oficio la presente causa a este tribunal por cuanto guarda relación con el asunto VH01-L-2.004-000051, el cual es recibida mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, el cual una ves revisada se observó el cumplimiento de requisitos legales de procedencia; por lo que se ADMITIÓ y se ordenó INTIMAR al INTIMADO mediante cartel de notificación .

Con fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, mediante exposición hecha por el Ciudadano Alguacil LADIMIRO MÁRQUEZ adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de haber practicado la debida notificación. Consignando las boletas de notificación con acuse de recibo, procediéndose en consecuencia a certificar la causa con fecha Dos (2) de Diciembre de 2.004.

Con fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2.004, es recibido el asunto en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante el proceso de redistribución, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo de la Ciudadana Juez MARÍA CECILIA ADMADE, quien ordena remitirlo nuevamente a este Juzgado, por cuanto consideró que ha debido tramitarse en cuaderno separado del asunto principal, y por tener este Juzgado la competencia funcional, todo con el fin de su tramitación conforme a la Ley.

Con fecha Dieciséis de Mayo de 2.005 mediante diligencia la parte intimante solicita del tribunal Treinta se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes del intimado y con fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, este Juzgado, con vista a la diligencia, mediante auto ordeno su desglose y formó el respectivo cuaderno, separado del asunto principal decretando la medida solicitada.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte intimante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que lo fue en Dieciséis (16) de Mayo de 2.005, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el Ciudadano MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de del Ciudadano LIONEL ALEXANDER TERÁN ESCAVAZZ.


SEGUNDO: Se ordena notificar en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral a las partes intervinientes, de la presente sentencia interlocutoria .

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. JOSELYN URDANETA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00pm.), y se libraron carteles de notificación.






LA SECRETARIA

Aboga. JOSELYN URDANETA