REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Miércoles Trece (13) de Abril de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2010- 000448
PARTES ACTORAS: JHON JAIRO ALARCON PITALUA Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°S V-27.197.027 y V-25.729.382, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada JUDIN PAULA RIOS PÉREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.630.909, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.368; domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL S V N SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2:005), anotada bajo el N° 644, Tomo 127-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por los Ciudadanos JHON JAIRO ALARCON PITALUA Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ISABEL LEON VALERO actuando en su condición de ACCIONANTES ambos identificados en dicho libelo de demanda; alegan dichos Ciudadanos en su condición de demandantes haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL S. V. N. SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. desempeñándose los dos en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD en el ramo de la VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN DE BIENES Y PERSONAS, de la siguiente forma: El Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA desde el día 11 de Junio de 2.008 hasta el día 25 de octubre de 2.010 fecha en la que RENUNCIO; es decir, que laboró por espacio de 2 año, 4 meses y 14 días, todo en un horario de trabajo diurno comprendido de 6:00AM a 6:00PM, de Lunes a Domingo, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF=1.806,22CTS) en forma regular, un salario diario variable durante toda la relación de trabajo, y un salario integrar al término de la relación de trabajo de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FIUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=67,49CTS). El Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ desde el día 25 de Julio de 2.010, hasta el día 31 de Enero de 2.011, fecha en la que igualmente RENUNCIO, es decir, que laboró por espacio de 1 año, 6 meses y 6 días, todo en un horario de trabajo nocturno comprendido de 6:00PM a 6:00AM, de Lunes a Domingo, con guardia de 12 hora, siempre a disposición de su patrono; y que a cambio percibió como último salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=2.195,80CTS) en forma regular; un salario diario variable durante el curso de la relación de trabajo, y un salario integrar al termino de la relación de trabajo de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF=87,26CTS); y que hasta la presente fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales y beneficios tales como antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, diferencia de salario, horas de descanso no disfrutadas, días feriados y domingos.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dichos ciudadanos, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al principio constitucional del derecho a la defensa, y al debido proceso todo con el fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la presencia de los accionantes, debidamente representados por su apoderada judicial Abogada JUDIN RIOS , más no así la parte demandada, Sociedad Mercantil S. V. N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Díez (10) de Diciembre de 2010, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto de instalación fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclaman los demandantes, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando al demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a los Ciudadanos JHON JAIRO ALARCON PITALUA Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad NºS V-27.197.027 y V-25.729.382 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: Con relación al accionante JHOM JAIRO ALARCON PITALUA lo siguientes conceptos y cantidades de dinero PRIMERO: CIENTO VEINTINUEVE (129) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de septiembre de 2.008 al mes de octubre de 2.010, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=48,53CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF=6.261,14CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Así se decide; SEGUNDO: DIECISÉIS (16) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado de 2.009 a 2.010, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF=63,27CTS) que multiplicados hacen un total de MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=1.012,32CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Así se decide. TERCERO: OCHO (8) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO conforme a los artículos 223 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado de 2.009 a 2.010, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF=63,27CTS) que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECI´SEIS CÉNTIMOS (BsF=506,16CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Así se decide. CUARTO: CINCO COMA SEIS (5,6) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS conforme a los artículos 225 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado 11 – 06 – 2.010 – al – 25 – 10- de 2.010, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF=63,27CTS) que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=354,31CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Así se decide. QUINTO: TRES (3) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO conforme a los artículos 223 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado 11- 06- 2.010 - al – 25 – 10- de 2.010, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF=63,27CTS) que multiplicados hacen un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=189,81CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Así se decide. SEXTO: TRECE COMA CINCO (13,5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem , correspondientes al periodo laborado 01 – 01 – 2.010 – al – 25 – 10- de 2.010, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF=63,27CTS) que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF=854,14CTS), menos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=386) que fue cancelada por este concepto, arrojan una diferencia de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF=468,14CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Así se decide. SEPTIMO: SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (678) horas por concepto de diferencia de descanso no disfrutadas ni canceladas, correspondientes al periodo laborado desde el 11-6-2.008 al 25-10-2010, a razón de TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA DOS CÉNTIMOS (BsF=3,92), que multiplicado hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS CONCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=2.657, 76CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=11.449,64CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JHON JAIRO ALARCON PITALUA. Así se decide. Con respecto al demandante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se hace acreedor de los siguiente concepto y cantidades de dinero: PRIMERO: OCHENTA (80) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el mes de octubre de 2.009 al mes de enero de 2010, a razón de un salario diario integrar de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=77,81CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=6.225), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al parte actora Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado desde el 25-07-2009 al 25-07-2010, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BsF=82,23CTS) que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIETOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.233,45CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se decide. TERCERO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO conforme a los artículos 223 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado de 2.009 a 2.010, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BsF=82,23CTS) que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=575,61CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se decide. CUARTO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS conforme a los artículos 225 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado 25- 07- 2.010- al- 31- 01- de 2.011, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BsF=82,23CTS) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=616,72CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se decide. QUINTO: TRES COMA CINCO (3,5) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO conforme a los artículos 223 y 145 esjudem y 95 del Reglamento de dicha ley, correspondientes al periodo laborado 25- 07- 2.010- al- 31- 01- de 2.011, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BsF=82,23CTS) que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=287.80CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se decide. SEXTO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem , correspondientes al periodo laborado 01- 01- 2.010- al-25- 12- de 2.010, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BsF=82,23CTS) que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.233,45CTS), menos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=600) que fue cancelada por este concepto, la cual arroja una diferencia de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=633,45CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se decide. SEPTIMO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=4.235, 74CTS), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir por horas extras, días de descanso laborados, días feriados laborados, domingo laborados y horas de descanso laboradas; cantidad que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. Así se decide. Todos los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=25.257,10CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes, correspondiéndole al actor JHON JAIRO ALARCON PITALUA la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=11.449,64CTS); y al actor JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=13.807,77CTS) se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.010
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. JOSELYN URDANETA.