REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-001914
PARTE ACTORA: LUIS ANTEQUERA BARRIOS
ABOGADO DE LA ACTORA: RAMIRO MARTINEZ CORREA
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A. y BERNARD POEY QUINTAA.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, veintiocho de abril de dos mil once (28/04/2011), habiéndose dejado constancia en acta de fecha 18 de abril de 2011, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal, le correspondería declarar la admisión de hechos y dictar sentencia conforme a ella y en cuanto no sea contraria a derecho; pero es el caso que, al revisar exhaustivamente el expediente, observó lo siguiente:

I

El ciudadano LUIS ANTEQUERA BARRIOS, identificado con cédula de identidad No. V-16.297.649, con la asistencia del Abogado RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.983, demandó reclamando el pago de prestaciones sociales, a quien indicó ser su patronal: la sociedad mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., a quien identificó como inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1.978, bajo el No. 16, Tomo 33-A; empresa para la cual ingresó a prestar sus servicios personales el 4 de diciembre de 2004, en el desempeño de funciones como supervisor o gerente de proyecto; que el 11 de julio de 2010 renunció a sus labores; que su jornada era de lunes a viernes desde las 8:30 a.m. hasta las 6 p.m., con un descanso de hora y media desde las 12 p.m. hasta la 1 p.m.; que el último salario que devengaba era la cantidad de Bs. 3.800,00; describe con más detalle las funciones que cumplía; que en fecha 11 de julio de 2010, en forma verbal le presentó la renuncia al Presidente de la patronal ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, a quién identificó como titular de la cédula de identidad No. 1.893.165. Luego menciona los fundamentos legales en que basa su demanda, y pasa a discriminar y cuantificar los conceptos laborales que reclama; finalmente en su petitorio, formula su demanda textualmente así: “ … vengo a demandar como en efecto DEMANDO por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 46/100 (BS. 99.724,46); a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A., y a su vez en forma solidaria y a título personal a su Presidente, al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, anteriormente identificados, para que responda y/o cumplan voluntariamente en forma solidaria con el pago de mis acreencias laborales que por derecho me corresponden, para lo cual…”
En los términos que anteceden, en fecha 11 de agosto de 2010, fue admitida la demanda, y se ordenó la notificación y el emplazamiento de la demandada principal: URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A., y al codemandado en forma solidaria y a título personal al Presidente de esa misma empresa el ciudadano BERNARD POEY QUINTAA.

II

Se citarán en orden cronológico algunas actuaciones procesales realizadas, y cómo las estima este Tribunal XII; en ese orden de ideas, extraídas de las exposiciones del Alguacil Nick Montenegro con cédula de identidad No. V-17.461.785, se lee lo que sigue:
A) El 30 de septiembre de 2010 compareció a las 9:40 a.m., ante la Coordinadora de Secretarias del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y expuso que:
“ …Los días Diecisiete (17) y Veintiocho (28) del presente mes y año, siendo las 9:50 a.m. y 11:40 a.m. respectivamente, me traslade (sic) a la siguiente (sic) a la Avenida Universidad esquina 3F al fondo de la Iglesia las Mercedes, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la parte demandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A. en la persona del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA en su carácter de PRESIDENTE de la misma. Informo que presente en el sitio pude constatar que el mencionado inmueble se encontraba cerrado, puesto que toque (sic) la puerta de entrada en varias oportunidades y no atendió el llamado ninguna persona, es por lo que procedo en este acto a devolver los carteles de notificación constantes de tres (03) folios útiles sin acuse de recibo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo…”

B) Y luego, el mismo día 30 de septiembre de 2010, veinte minutos después de la anterior exposición, esto es, a las 10:00 a.m., ante la Coordinadora de Secretarias, vuelve a comparecer el Alguacil Nick Montenegro, y esta vez expone:

“…El día Veintiocho (28) del presente mes y año, me traslade (sic) a la avenida 3H entre calles 75 y 76 edificio Republica (sic) apartamento 9ª al lado de la Torre Empresarial Plaza en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano BERNAR POEY QUINTAA, portador de la Cédula de Identidad Nº 1.893.165, a título personal indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi visita, informo que me entreviste (sic) con el Ciudadano antes mencionada, (sic) el cual me recibió pero se negó a firmar el Cartel de Notificación presentado por mi persona, acto seguido procedí a fijar una copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso del inmueble, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo consigno en este acto copia en original del cartel debidamente firmada. Es todo, terminó…” (Resaltado del Tribunal)



C) La Parte demandante el 30/09/2010, diligenció en el expediente, y expone:

“… A los fines de `practicar la notificación de de la empresa demandada informo la nueva dirección de la empresa: Avenida 3H entre calles 75 y 76 edificio República Apartamento 9A al lado de la Torre Empresarial Plaza…”

Exposición que este Tribunal estima como aceptación de la parte demandante, de que para ese momento procesal, la empresa demandada no estaba notificada.

D) En la misma fecha el Tribunal Quinto provee según lo solicitado, y se libran nuevos carteles de notificación para esa dirección.

E) Es menester connotar que en fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora Abogado Ramiro Martínez, plasmó en el expediente (folio 22) una exposición muy particular, pues expresó:

“… Renuncio en este acto a la notificación a la empresa codemandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., por no encontrarse en actividad y como consecuencia de ello, seguiremos con el presente procedimiento, con el co-demandado ciudadano BERNARDO POEY QUITAA, ya identificado, y quien se encuentra ya notificado, según exposición de fecha 30/09/10, la cual riela al folio trece (13). A todo evento dicho ciudadano es el Presidente y corepresentante estatutario de la co-demandada. Asi que, solicitamos se certifique la notificación del pre-citado ciudadano BERNARD POEY QUITAA, para que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó leyó y conformes firman.”


F) El Tribunal de la causa, el Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el mismo día instó a la parte actora a aclarar lo que real y efectivamente pretendía con esa diligencia, y al texto dijo ese Juzgado (folio 23):

“… ya que la notificación es un acto de comunicación procesal y en el presente caso no se ha podido materializar la notificación de una de las partes, asimismo; debe destacarse que la presente demanda fue incoada en contra de la empresa URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A. y el ciudadano BERNARD POEY QUINTAA a título personal, y así fue admitida por este Tribunal, y para excluir alguna de las partes que fue demandada el mecanismo es el desistimiento del procedimiento.”

G) Siguiendo la cronología, el 15 de octubre de 2010 el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Laboral DENNIS CARDOZO con cédula de identidad No. V-9.784.559, informó sobre la imposibilidad de practicar la notificación a la empresa demandada, y devolvió los respectivos carteles sin acuse de recibo.

H) La parte actora, no hizo la aclaratoria que el Tribunal Sustanciador le requirió; por el contrario, el 19/10/2010, diligenció en el expediente, no para satisfacer la aclaratoria solicitada por el Tribunal sobre la solicitud que había formulado el 13 de octubre, sino que solicitó que en vista de la exposición del Alguacil Cardozo, pidió el libramiento de nuevos carteles de notificación para la empresa codemandada, en estos términos:

“.. por información suministrada por el mismo trabajador LUIS ANTEQUERA la empresa co-demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A. representada por su Presidente BERNARD POEY QUINTAA, se encuentra funcionando en su domicilio, ubicado en la siguiente dirección: Avenida 3H, entre calle (sic) 75 y 76 Edificio REPUBLICA, Apartamento 9A, al lado de torre empresarial PLAZA, es por lo que y en vista de la exposición hecha por el Alguacil DENNIS CARDOZO de fecha 15/10/10, solicitamos se libren nuevamente los carteles de notificación a la codemandada representada por su Presidente…”

I) El Sustanciador proveyó ese pedido, librando los carteles solicitados, para la dirección indicada por la actora, y en fecha 01/11/2010, el Alguacil JESÚS SALAZAR, adscrito a esta Circunscripción Laboral, con cédula de identidad No. V-5.820.199, expuso que con fecha 21-10-2010 se había trasladado a la dirección indicada, pero que luego de exhaustiva búsqueda, había podido evidenciar que la solicitada no se encontraba ubicada en la dirección suministrada.

J) La parte actora insistió, en su tarea de notificar a la patronal en la misma dirección (Avenida 3H, entre calles 75 y 76, Edificio REPUBLICA, Apartamento 9A, al lado de torre empresarial PLAZA); ubicación que inicialmente había suministrado como la del domicilio del Ciudadano Bernard Poey Quintaa, quien resulta ser el representante legal de la patronal; y así también tramitó la notificación por correo certificado, la cual resultó infructuosa; luego el Tribunal Quinto solicitó al S.E.N.I.A.T. el domicilio fiscal de la empresa codemandada, quien le respondió que la empresa aparece con domicilio en la Avenida Universidad con Avenida 3F, Esquina Calle 62, Local No. 3 No. 62-43, Local No. 2, Sector Bella Vista al fondo de la Iglesia Las Mercedes Maracaibo, Estado Zulia.

K) La parte actora, el 12 de enero de 2011, efectuó una exposición cuya parte pertinente a este análisis, se transcribe:
“… Ahora bien en dicha respuesta del Seniat se indica como domicilio fiscal el que fue señalado en el escrito de demanda y donde fue practicada la notificación cuyo resultado fue negativo por cuanto el alguacil no fue atendido por ninguna persona debido a que ya no funciona la empresa en la mencionada dirección fiscal todo lo cual se evidencia del folio 13. Asi mismo se le solicita a este tribunal en fecha 12 de Enero del presente año se diera por notificada a la empresa demandada, pro cuanto su presidente y demandado a título personal tambien en la presente causa fue notificado el 30 de septiembre del 2010, y toda vez que el ciudadano Bernard Poey Quintaa, identificado en autos como presidente de la demandada, es el mayor accionista de la demandada Urbanizadora Viento Norte C.A., es por lo que se le solicita nuevamente se sirva dar por notificada a dicha sociedad mercantil por lo antes señalado, cabe destacar que la presente demanda se admitió en fecha 11 de Agosto de 2010 y hasta la presente fecha no se ha podido llevar acabo la notificación de la citada empresa por las actuaciones de su presidente tendientes a burlar los derechos de mi representado. Juro la urgencia de lo solicitado en virtud de salvaguardar el derecho constitucional de prestaciones sociales de mi representado…”


L) El Juzgado Quinto proveyó sobre esa solicitud ordenando la Certificación de la presente causa a los fines de que comiencen a transcurrir los días para la celebración de la Audiencia Preliminar. El 4 de abril de 2011 la Coordinación de Secretaría, certificó las actuaciones realizadas por el Alguacil Nick Montenegro en fechas 17 y 28 de septiembre, que informó mediante las exposiciones que ante esa Secretaría formuló el 30/09/2010. A partir de esa certificación, se fijó la Audiencia Preliminar, se produjo el 18 de abril de 2011, no compareció la parte demandada, y del examen del expediente para proveer lo conducente, es que se generan estas consideraciones.

III

1. Al principio de este análisis se transcribió lo pertinente de la exposiciones del Alguacil Nick Montenegro; allí observa el Tribunal discrepancias, en la primera, prolijamente narra que se trasladó a la dirección que indicó el demandante para citar a la empresa demandada, en dos oportunidades, el 17 y el 28 del mismo mes y año (septiembre de 2010) que el inmueble estaba cerrado en ambas oportunidades, y por tanto devolvió los carteles de notificación constantes de tres (03) folios útiles sin acuse de recibo; ésta última particularidad, -por demás acertada y correcta- de especificar la manera en que devolvió los carteles “sin acuse de recibo”, obliga a dudar a quien analiza, ya que en la siguiente exposición, manifiesta el Alguacil que el mismo día 28 de septiembre de 2010, se trasladó, esta vez a: la avenida 3H entre calles 75 y 76 edificio Republica (sic) apartamento 9ª al lado de la Torre Empresarial Plaza en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (dirección aportada por el demandante para esa notificación); donde se entrevistó con la persona solicitada (BERNARD POEY QUINTAA), quien lo recibió, pero, se negó a firmar el Cartel de Notificación presentado por mi persona; y sin embargo, al final de su narrativa referente a esa actuación dice: Asimismo consigno en este acto copia en original del cartel debidamente firmada. Aseveración que obliga a la duda, sobre si el entrevistado firmó o no firmó, pero que resulta incierta puesto que al revisar los carteles devueltos se nota que ninguno está firmado por el solicitado; sin embargo, ensombrece la certeza de la segunda exposición del Alguacil; porque además, en contraposición a la primera, esa segunda exposición carece de precisiones, verbigracia, no especifica a qué hora del 28/9/2010 se trasladó al sitio donde encontró al solicitado, tampoco dice como se cercioró que la persona con quien se entrevistó era efectivamente la persona solicitada, pues al respecto sólo asienta: “… informo que me entreviste (sic) con el Ciudadano antes mencionada, (sic) el cual me recibió pero se negó a firmar el Cartel de Notificación presentado por mi persona, …”; y además, resulta extraño que no habiéndolo encontrado el 17 a las 11:40 a.m., ni el mismo 28 a las 11:40 a.m., (en la aportada dirección para notificar a la empresa), no aprovechase la circunstancia y le participa al mismo solicitado, sobre la notificación que había recaído en su misma persona como representante de URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A. En consideración de quien juzga, se han sumado una serie de factores que no arrojan certeza para considerar que se efectuó positivamente la notificación personal de BERNARD POEY QUINTAA; toda vez que siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Social, que resume: “que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes”, esta Sentenciadora estima que tal exposición del Alguacil vicia la certeza de la efectividad de esa notificación.
2. El 13 de octubre de 2010, la parte demandante, en sus propias palabras: RENUNCIO a la notificación a la empresa codemandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., por no encontrarse en actividad y como consecuencia de ello, seguiremos con el presente procedimiento, con el co-demandado ciudadano BERNARDO POEY QUITAA, ya identificado, y quien se encuentra ya notificado. A entender de quien hoy juzga, esa renuncia es un acto ilógico e incoherente, puesto que no es un derecho de la parte actora, la notificación es sustancial del proceso previsto y necesario para el trabamiento de la litis, constituye la primera expresión del derecho a la defensa, quien tiene el derecho a ser notificado de la existencia de un proceso judicial en su contra es la parte demandada; por esa razón fundamental el Tribunal Quinto sustanciador inicial de este proceso le instó a aclarar su intención; lo cual nunca aconteció, y ello en opinión de quien hoy juzga, vició el proceso; porque sin la notificación de todos los demandados, el juicio no puede proseguir.
3. Pudiera interpretarse que la orden del Tribunal Quinto, convalidó la notificación a la empresa demandada; y ello nos lleva a otro análisis: El libelo no deja duda alguna del planteamiento inicial, un trabajador que demanda a la empresa para la cual prestó sus servicios, alegando que luego de renunciar no le han pagado sus prestaciones sociales y con esos hechos formula su reclamo judicial; y, además de demandar a la patronal, demanda solidariamente, y a título personal al Presidente de la empresa patronal; invoca las normas legales que le consagran sus derechos sociales, incluidos los de rango constitucional, aunque no fundamenta ni de hecho ni de derecho en que basa la solidaridad que invoca; rasgo o aspecto de esa demanda que debió establecer, porque aunque cierto tipo de solidaridad es de rango legal, como la prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se aprecia en ese libelo las características o condiciones laborales que prescriban o presuman la aplicación de dichas normas, porque aún en los casos de solidaridad legal es una presunción iuris tantum; y para un caso como el presente en que se ha producido una aparente admisión de hechos, no existe fundamento legal para que los efectos de esa admisión se extiendan hasta dar por admitida esa solidaridad. Este razonamiento, es necesario, porque el adecuado trabamiento de la litis, también determina los efectos de una sentencia, la cual debe abarcar no solo un pronunciamiento sobre todo lo pedido, alegado y probado, sino también determinar sobre quienes recaen sus efectos; por ello, todos quienes tengan interés en las resultas de un juicio sea porque sean llamados como obligados principales, subsidiarios; sea porque el juzgado determine que queda obligado, y finalmente aquel que perciba que pueda resultar afectado por esas resultas, a todos -sin excepción- le debe ser oída su defensa.
4. Tampoco se puede establecer o presumir la existencia y comportamiento de una unidad económica o de un grupo de empresas, caso en el cual, notificada una cualquiera de las empresas, se habrá notificado tácitamente al resto de esa unidad o grupo.

Las anteriores consideraciones, expresan la motivación de este Tribunal para estimar la presencia de serias dudas sobre si el acto procesal reportado el 30 de septiembre de 2010, por el Alguacil Nick Montenegro relativo a la notificación del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, a quien se le ha identificado como portador de la cédula de identidad No. 1.893.165, alcanzó su fin, por esos motivos considera este Tribunal que no fue notificada, efectiva y correctamente, la parte demandada.
La Sala Social en sentencia No. 811, de fecha 08/07/2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero dijo:

“… Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “


Por las razones de hecho y con fundamento en la doctrina –ya reiterada y pacífica- de la Sala Social, este Tribunal, no puede considerar, que efectivamente se haya practicado la notificación de la patronal, demandada principal la sociedad mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A., como tampoco del demandado en forma solidaria ciudadano BERNARD POEY QUINTAA. Así se decide.

IV

En virtud de lo que antecede, este Tribunal no puede considerar que se cumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de los demandados, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto de la celebración de la audiencia preliminar; ahora bien, es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, adquiriendo tal relevancia la audiencia preliminar, hasta el punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -en resumen- establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que prescribe los mismos efectos de la confesión ficta, pues dice:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa.
Es en este instante procesal, en que se produce la singular situación de una aparente incomparecencia de la parte demandada, surgiendo el consiguiente deber del Tribunal de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; pero ello sería la incontrovertible consecuencia, si se ha cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido así; y en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:



Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se evite la indefensión de la demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, este Tribunal declara:

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de abril de 2011, así como de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS ANTEQUERA BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIENTO NORTE, C.A., y a su vez en forma solidaria y a título personal, al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, debidamente identificados supra.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación de los demandados.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Años 152 y 200.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN URDANETA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. YOSELYN URDANETA.