REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-000567
PARTE ACTORA: ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ
ABOGADO DE LA ACTORA: EMIDIO RIVERA y RODOLFO ARGUELLO
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA JESUS FERNANDEZ C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:

I

El ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ, identificado con cédula de identidad No.11.875.689, asistido por los Abogados EMIDIO RIVERA Y RODOLFO ARGUELLO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.836.871 y v-10.433.066, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 108.550 y 122.402; expuso en la narrativa del libelo: que prestó sus servicios personales para la empresa RECTIFICADORA JESUS FERNANDEZ C.A., JAN FER, C.A donde ingresó a laborar desde el veintitrés (23) de octubre de 1991, hasta el veinte (20) de agosto de dos mil diez, fecha en la cual alega fuera despedido sin justa causa; que cumplió labores como chofer y cobrador; que su jornada y horario de trabajo era así: de lunes a viernes de 8 a.m., a 12:00 m, y de 1 pm hasta las 5 pm.; que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.500,00, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, cuantificadas en la cantidad de Bs. 64.222,24, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, e indemnizaciones por despido injustificado.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos inicialmente narrados, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, determinantes de la duración de 18 años, 9 meses y 28 días.
c) Los montos del salario devengado indicados en el libelo.
d) Que la relación terminó por despido injustificado

III

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de las sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado encontró procedentes en derecho el petitorio y así lo declara.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(Art. 666)
Partiendo del hecho de que la relación laboral se inició en fecha anterior a la de haber entrado en vigencia la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables las previsiones del artículo 666, cuyos literales transcribimos:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Así como:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

También es oportuno recordar parte del texto del artículo 667 eiusdem:
Artículo 667
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales en las medianas empresas.

(…)

De manera que es errada la interpretación que hace la parte demandante sobre considerar el tope salarial indicado en el artículo 667, como el salario mensual para el cálculo de ese beneficio, se efectúa la corrección debida y, en ese orden de ideas, le corresponden:
La indemnización por antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666: 180 días [30 días por año de servicio (6)] a razón de Bs. 5,00 = Bs. 750.
Ahora bien, aunque la compensación por transferencia prevista en el literal “b”, sería igual a 180 días [30 días por año de servicio (6)] que a razón de Bs. 5,00 totalizarían Bs. 750,00, es necesario recordar que el texto de la ley en aplicación se refería a la unidad monetaria vigente para la época, y que desde 2007 cambió, en consecuencia, se debe aplicar el tope previsto en el artículo 667 de la L.O.T., en virtud del cual, y no existiendo dato alguno que permita presumir el tamaño de la empresa para el momento de la generación de ese derecho del trabajador, se asume que le corresponden noventa bolívares actuales (Bs. 90,00), equivalentes a los noventa mil expresados en el texto de la ley. Así se declara.
Estos rubros suman: Bs. 840,00
La Antigüedad acumulada producida a partir de junio del 1997, y conforme a lo solicitado en la demanda:
Días Salario Monto
60 5.29 317,40
62 7,77 481,74
64 9,89 633,05
66 11,66 769,81
68 14,13 961,46
70 16,25 1.138,06
72 18,03 1.298,16
74 20,15 1.491,79
76 22,90 1.746,56
78 26,52 2.069,03
80 30,06 2.404,86
82 42,43 3.479,89
84 53,05 4.456,20
Total 21.238,48

Total Antigüedad: Bs. 22.078,48


Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador solicitó, cuatrocientos cuarenta y dos (442) días de vacaciones y bono vacacional vencidos por los períodos 1197 al 2010, lo cual se estima procedente; y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs. 50 diarios, que totalizan Bs. 22.100,00.

Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se considera procedente en derecho el pago de las utilidades correspondientes a los períodos solicitados, por tanto le corresponden conforme a su petitorio:
Utilidades Días Salario Monto
1997 7,5 5 37,50
1998 15 7,33 109,95
1999 15 9,33 139,95
2000 15 11 165,00
2001 15 13,33 199,95
2002 15 15,33 229,95
2003 15 17 255,00
2004 15 19 285,00
2005 15 21,66 324,90
2006 15 25 375,00
2007 15 28,33 424,95
2008 15 33 495,00
2009 15 40 600,00
2010 10 50 500,00
Total 4.142,15

Que suman: Bs. 4.142,15

Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Son procedentes los pagos solicitados de Bs. 7.957,50 y 4.774,50 que solicitó el trabajador bajo las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que resultan en Bs. 12.732,00.

Intereses sobre las prestaciones sociales

El demandante ha solicitado la suma de dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.549,75), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual no es contrario a derecho y en consecuencia se le acuerda la cifra pedida de Bs. 2.549,75


La suma total de los conceptos antes detallados es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.63.602,38).

IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ, en contra de RECTIFICADORA JESUS FERNANDEZ C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.63.602,38); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 y 200.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN URDANETA

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. JOSELYN URDANETA