REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-S-2011-000154
PARTE OFERENTE: CONSORCIO PRECOWAYSS
APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: ESTHER MARIA MORA
PARTE OFERIDA: DARIO JOSE ALAÑA GIL
ABOGADO ASISTENTE DEL OFERIDO: LEONARDO CHANGAROTTI.
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista y revisada como ha sido el acta transaccional presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, la cual se da por reproducida en su totalidad, donde comparecieron el ciudadano DARIO JOSE ALAÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.770.603, debidamente asistido por el abogado LEONARDO CHANGAROTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.745; asimismo compareció la abogada ESTHER MARIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, quienes han convenido en celebrar una transacción laboral, de acuerdo con las disposiciones consagradas en el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitan a este Tribunal homologue la transacción, la pase por autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Analizando este Juzgador el acuerdo transaccional presentado se evidencia que el ciudadano DARIO JOSE ALAÑA GIL, antes identificado, reclama en el acta transacción al pago de la cantidad de BsF. 321.507, 49, por los conceptos señalados en la misma; por su parte de empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, por intermedio de su apoderada judicial, rechaza algunos de los hechos mencionados por la Oferida, pero conviene con la parte oferida en celebrar una transacción, por lo que le ofreció la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 74.443, 92), por los conceptos indicados en el acta trasnacional los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, dicha suma fue aceptada por el ciudadano DARIO JOSE ALAÑA GIL, con la asistencia del abogado LEONARDO CHANGAROTTI, ambos ya identificadas, los cuales recibe de la siguiente manera: 1) La cantidad de BsF. 40.780, 41, los cuales poseía consignado en la presente causa mediante cheque de gerencia girado en contra del Banco Nacional de Crédito, signado con el No. 64604773, de fecha 07 de abril de 2011, el cual procedió a retirar; y 2) La cantidad de BsF. 33.663, 51, los cuales recibió mediante cheque de gerencia signado con el No. 34620068, girado en contra del Banco Nacional de Crédito, de fecha 13 de abril de 2011, ambos cheques a nombre de DARIO ALAÑA. Seguidamente este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la transacción reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 de su Reglamento, por lo cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por las partes, se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo definitivo del expediente.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA A NAVEDA