REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000462
PARTE ACTORA: ANGEL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.603.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON SILVA Y ROBERTH SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.715 y 72.701 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO, ANIBAL ROJAS y DALIA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.541, 40.816, 66.302 y 4.332 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En primer termino se deja constancia de que transcurrieron los tres (03) días hábiles de suspensión de la causa luego de que constó en actas la notificación de la partes en virtud del abocamiento del nuevo Juez. Seguidamente en vista a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., Abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, en escrito de tercería de fecha 17/03/2011, recibido por este Juzgado en fecha 21/03/2011, mediante el cual efectúan el llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). De tal manera, resulta necesario para este sentenciador, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Así las cosas, de actas se evidencia, por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, plenamente identificada en actas, la consignación de documentos anexos al mencionado escrito de fecha 17/03/2011, siendo los mismos: 1) Seis (06) comprobantes de los salarios pagados por su representada al actor en las últimas seis (06) semanas de servicio prestado. 2) Copias fotostáticas simples, enmiendas 9 y 11 del Contrato No. 306815, celebrado entre la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y 3) Una planilla de pago de Liquidación Petrolera, como fundamento del llamamiento de tercero, que luego fue cedido por la referida empresa, a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., con motivo de la creación legal de las empresas mixtas, para determinar la prestación de servicio surgida y además consigna, como se manifestó con anterioridad, planilla de liquidación, suscrita por su representada, con el accionante, todo constante de trece (13) folios, alegando que en el libelo de la demanda, el accionante relata que su actividad laboral se ha desarrollado siempre en el campo petrolero, específicamente en Campo Boscán, y que a su vez, basa su pretensión en la Convención Colectiva Petrolera, de allí que formula el llamado como tercero a la empresa PETROBOSCAN, S.A., para que coadyuve a su representada en la defensa y para que responda a su mandante de cualquier obligación que con ocasión al presente juicio pudiere derivarse. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, que los documentos consignados conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; toda vez, que la pretensión demandada (Mora en el pago de Prestaciones Sociales), resulta ser un concepto exigible posterior a la terminación de la relación laboral, es decir con la Sociedad Mercantil FAGA Y BOVINELLI C.A., situación está que se configura con lo expresado en el mencionado escrito de solicitud de llamamiento de tercero, es decir, amparado en el contrato colectivo petrolero, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a PETROBOSCÁN, S.A., y así queda establecido.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11/03/2011, para seguridad y certeza jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al quinto (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABOG. YASMIRA GALUE