REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2010-002605
PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA SANCHEZ SCHILOETER, Venezolana mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº - 7.765.317 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.258.
PARTE DEMANDADA: RETECA DE VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, veintinueve (29) de ABRIL del dos mil once, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha dieciocho (18) de Abril del 2011, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
La ciudadana OLGA MARGARITA SANCHEZ SCHILOETER, ingreso a trabajar en fecha 02 de JUNIO de 2007, para la Sociedad Mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A, desempeñándose como GERENTE DE ZONA y que devengo un último salario Mensual de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 14.485,40) , es decir un salario diario de Bs. 482,84, que en fecha 30 de JUNIO del 2010, fui despedida, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Reclama prestación de Antigüedad e intereses los periodos 02/06/2007 hasta 30/07/2010, para un total de Bs 173.418,94.-
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS AÑOS 2007, 2008, 2.009, Y FRACCION DE 2.010 ARTICULO 174 L.O.T: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Reclama utilidades no canceladas años 2.007 y 2.008, los siguiente: a). Año 2007 la cantidad Bs 28.970,00. ( 60 dias x 482,84). b). Año 2.008, la cantidad Bs 28.970,00. ( 60 dias x 482,84). c).- Año 2009 la cantidad Bs 28.970,00. ( 60 días x 482,84). d)- Año 2.010, la cantidad de Bs 14.482,84.(30 días x 482,84) para un total Bs 101.395,00.
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Y NO CANCELADOS AÑOS 2007-2008, 2.008-2009 Y 2.009-2.010 ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama años 2.007-2.008, la cantidad de Bs 10.622,48, multiplicar 22 dias, de los cuales constituyen 15 días de vacaciones 7 de Bono Vacacional en el año 2.007-2.008, por el Salario Promedio Diario la cantidad de Bs 482,84.-
correspondiente del año 2.008-2.009, la cantidad de Bs 11.568,00, multiplicar 24 días, de los cuales constituyen 16 días de vacaciones y 7 de Bono Vacacional correspondiente a los meses de servicios, por el Salario Promedio Diario de Bs 482,84.
correspondiente del año 2.009-2.010, la cantidad de Bs 12.532,00, multiplicar 26 días, de los cuales constituyen 17 días de vacaciones y 7 de Bono Vacacional, por el Salario Promedio Diario de Bs 482,84. monto total de Bs 34.722,48.-
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Reclama 120 días, por la cantidad de Bs 825,33, para un total de Bs 98.799,60.
5.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama 60 dias, que al multiplicar por la cantidad de Bs 825,33 para un total de Bs 49.519,80.
6.- CANCELACION DE LOS DESCANSOS, SABADOS, DOMOINGOS Y FERIADOS CAUSADOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA RELACION DE TRABAJO Y NO CANCELADOS POR LA PATRONAL: Reclama la cantidad de Bs 251.644,56.-
TOTAL RECLAMADO: SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 709.500,38).
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 18 de ABRIL de 2.011, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes a saber:
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
- Trabajadora Demandante: OLGA MARGARITA SANCHEZ SCHOLETER
- Fecha de Ingreso: 02 de junio de 2007
- Fecha de Egreso: 30 de junio de 2010
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido
- Tiempo de Servicios: 3 años y 28 días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, y que el mismo se constituyó como un salario variable dependiente de las comisiones generadas, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad.
Sin embargo, en ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a las incidencia por cancelación de SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, reclamadas por la actora, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados.
vale destacar que si bien por los efectos de la confesión absoluta en la que incurrió la parte demandada, se han de tener como admitidos los hechos esgrimidos en el escrito laboral, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar (primigenia), deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Del mismo modo, la doctrina ha establecido que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque” maestro Amadeo Allocati, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no percibe esta sentenciadora elementos lógicos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados; resultando en consecuencia, improcedente la reclamación efectuada por la demandante en relación a dichas incidencias salariales. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende prácticamente recargo en el pago de todos los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, lo que resulta a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por demás excedente de las legales. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de sub judice, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por la demandante relativo al pago de los días de sábados, domingos y feriados. Así se decide.-
Ahora bien, en los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, lo siguiente:
Mes Sueldo Promedio Mensual Salario Promedio Diario Alicuota Vac. Alicuota Utilidades Salario D. Integral Dìas Total
jun-07 Bs 10.761,22 Bs 358,71 Bs 6,97 Bs 59,78 Bs 425,47 0 Bs 0,00
jul-07 Bs 9.607,01 Bs 320,23 Bs 6,23 Bs 53,37 Bs 379,83 0 Bs 0,00
ago-07 Bs 13.636,98 Bs 454,57 Bs 8,84 Bs 75,76 Bs 539,17 0 Bs 0,00
sep-07 Bs 15.801,49 Bs 526,72 Bs 10,24 Bs 87,79 Bs 624,74 5 Bs 3.123,72
oct-07 Bs 13.287,88 Bs 442,93 Bs 8,61 Bs 73,82 Bs 525,36 5 Bs 2.626,82
nov-07 Bs 9.094,20 Bs 303,14 Bs 5,89 Bs 50,52 Bs 359,56 5 Bs 1.797,79
dic-07 Bs 21.927,80 Bs 730,93 Bs 14,21 Bs 121,82 Bs 866,96 5 Bs 4.334,80
ene-08 Bs 9.775,69 Bs 325,86 Bs 6,34 Bs 54,31 Bs 386,50 5 Bs 1.932,51
feb-08 Bs 10.601,74 Bs 353,39 Bs 6,87 Bs 58,90 Bs 419,16 5 Bs 2.095,81
mar-08 Bs 20.891,73 Bs 696,39 Bs 13,54 Bs 116,07 Bs 826,00 5 Bs 4.129,99
abr-08 Bs 16.989,74 Bs 566,32 Bs 11,01 Bs 94,39 Bs 671,72 5 Bs 3.358,62
may-08 Bs 16.989,74 Bs 566,32 Bs 11,01 Bs 94,39 Bs 671,72 5 Bs 3.358,62
jun-08 Bs 12.904,48 Bs 430,15 Bs 8,36 Bs 71,69 Bs 510,20 7 Bs 3.571,43
jul-08 Bs 17.895,83 Bs 596,53 Bs 13,26 Bs 99,42 Bs 709,21 5 Bs 3.546,03
ago-08 Bs 17.895,83 Bs 596,53 Bs 13,26 Bs 99,42 Bs 709,21 5 Bs 3.546,03
sep-08 Bs 8.459,85 Bs 282,00 Bs 6,27 Bs 47,00 Bs 335,26 5 Bs 1.676,30
oct-08 Bs 15.050,10 Bs 501,67 Bs 11,15 Bs 83,61 Bs 596,43 5 Bs 2.982,15
nov-08 Bs 14.485,40 Bs 482,85 Bs 10,73 Bs 80,47 Bs 574,05 5 Bs 2.870,26
dic-08 Bs 14.485,40 Bs 482,85 Bs 10,73 Bs 80,47 Bs 574,05 5 Bs 2.870,26
ene-09 Bs 10.761,22 Bs 358,71 Bs 7,97 Bs 59,78 Bs 426,46 5 Bs 2.132,32
feb-09 Bs 9.607,01 Bs 320,23 Bs 7,12 Bs 53,37 Bs 380,72 5 Bs 1.903,61
mar-09 Bs 13.636,98 Bs 454,57 Bs 10,10 Bs 75,76 Bs 540,43 5 Bs 2.702,14
abr-09 Bs 15.801,49 Bs 526,72 Bs 11,70 Bs 87,79 Bs 626,21 5 Bs 3.131,04
may-09 Bs 13.287,88 Bs 442,93 Bs 9,84 Bs 73,82 Bs 526,59 5 Bs 2.632,97
jun-09 Bs 9.094,20 Bs 303,14 Bs 6,74 Bs 50,52 Bs 360,40 9 Bs 3.243,60
jul-09 Bs 21.927,80 Bs 730,93 Bs 18,27 Bs 121,82 Bs 871,02 5 Bs 4.355,10
ago-09 Bs 9.775,69 Bs 325,86 Bs 8,15 Bs 54,31 Bs 388,31 5 Bs 1.941,56
sep-09 Bs 10.601,74 Bs 353,39 Bs 8,83 Bs 58,90 Bs 421,12 5 Bs 2.105,62
oct-09 Bs 15.431,90 Bs 514,40 Bs 12,86 Bs 85,73 Bs 612,99 5 Bs 3.064,95
nov-09 Bs 20.891,73 Bs 696,39 Bs 17,41 Bs 116,07 Bs 829,87 5 Bs 4.149,33
dic-09 Bs 16.989,74 Bs 566,32 Bs 14,16 Bs 94,39 Bs 674,87 5 Bs 3.374,35
ene-10 Bs 16.989,74 Bs 566,32 Bs 14,16 Bs 94,39 Bs 674,87 5 Bs 3.374,35
feb-10 Bs 12.904,48 Bs 430,15 Bs 10,75 Bs 71,69 Bs 512,59 5 Bs 2.562,97
mar-10 Bs 17.895,83 Bs 596,53 Bs 14,91 Bs 99,42 Bs 710,86 5 Bs 3.554,31
abr-10 Bs 17.985,83 Bs 599,53 Bs 14,99 Bs 99,92 Bs 714,44 5 Bs 3.572,19
may-10 Bs 8.459,85 Bs 282,00 Bs 7,05 Bs 47,00 Bs 336,04 5 Bs 1.680,22
jun-10 Bs 15.050,10 Bs 501,67 Bs 12,54 Bs 83,61 Bs 597,82 5 Bs 2.989,12
Total Bs 100.290,86
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD, que asciende a la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.290.86). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2007 al 2010.
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2007-2008 7 15 22 Bs 482,85 Bs 10.622,63
2008-2009 8 16 24 Bs 482,85 Bs 11.588,32
2009-2010 9 17 26 Bs 482,85 Bs 12.554,01
TOTAL Bs 34.764,96
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.764,96). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2007 30 Bs 730,93 Bs 21.927,90
2008 60 Bs 482,85 Bs 28.971,00
2009 60 Bs 566,32 Bs 33.979,20
2010 30 Bs 501,67 Bs 15.050,10
TOTAL Bs 84.878,10
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la actora por estos conceptos de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 84.878,10). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
En relación a este concepto, observa esta sentenciadora de un análisis detenido del escrito libelar, que el cargo desempeñado por la demandante, a saber; Gerente de Zona, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así pues, de lo explanado por la actora en su escrito libelar, quedo evidenciado que la demandante efectivamente desempeñaba funciones de dirección dado que las actividades relacionadas con el artículo in comento, eran desarrolladas por ella, es decir, era la actora quien realizaba la capacitación de clientes para la patronal y dentro de sus funciones estaba la de manejar y coordinar una red de vendedores con la que contaba la empresa para la distribución de los productos que comercializa. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que la ciudadana OLGA SANCHEZ, si bien era una trabajadora de dirección, evidentemente incursiona en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Labora.
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Por otra parte, el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras se sumerge dentro del supuesto legal previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral y por ende dentro del supuesto contemplado en el artículo 42 ejusdem, resulta entonces improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada RETECA DE VENEZUELA, C.A., cancelar a la ciudadana OLGA MARGARITA SANCHEZ SCHLOETER, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 219.933,92). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana OLGA MARGARITA SANCHEZ SCHLOETER, en contra de la Sociedad Mercantil RETECA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil RETECA DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la ciudadana OLGA MARGARITA SANCHEZ SCHLOETER, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 219.933,92), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
En Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ
ABG: MARIANELA BRAVO
LASECRETARIA.
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