REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : VP01-L-2011-000317
PARTE ACTORA: MARIANNY DEL CARMEN ALLEGRETTI SANZ, Venezolana mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº - 13.958.211 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.061.
PARTE DEMANDADA: AUTO RESPUESTOS LA TORRE, C.A (RETOCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de ABRIL del dos mil once, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha quince (15) de Abril del 2011 , de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
La ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ALLEGRETTI SANZ, ingreso a trabajar en fecha 27 de OCTUBRE de 2008, para la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS LA TORRE C.A ( RETOCA ), desempeñándose como SECRETARIA y que devengo un último salario Mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.223,89) , es decir un salario diario de Bs. 32.24. que en fecha 31 de OCTUBRE del 2010, procedió a retirarme voluntariamente, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , reclama los periodos 27/10/2008 al 27/10/2009 y los periodos 27/10/2009 al 27/10/2010, para un total de Bs 3.840,03.-
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUADAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Reclama de acuerdo a los porcentajes establecidos por el Banco de Venezuela, la cantidad de Bs 509,00.
3.- VACACIONES VENCIDAS. De conformidad con el articulo 219 de la Ley Organica del Trabajo, Reclama los periodo 27/10/2008 al 27/10/09 la cantidad 15 dias, al multiplicado por el salario basico diario de Bs 40,8 para un total de Bs 611,95 y el periodo 27/10/09 al 27/10/2010, por la cantidad de 16 días, al multiplicar por el salario diario básico de Bs 40,8 para un total de Bs 652,74.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO. De conformidad con el articulo 223 de de la Ley Orgánica del Trabajo Reclama los periodo 27/10/2008 al 27/10/09 la cantidad 7 días, al multiplicado por el salario básico diario de Bs 40,8 para un total de Bs 285,57 y el periodo 27/10/09 al 27/10/2010, por la cantidad de 8 días, al multiplicar por el salario diario básico de Bs 40,8 para un total de Bs 326,37.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 de de la Ley Orgánica del Trabajo Reclama los periodo 27/10/2008 al 31/12/08 reclama la cantidad 2,5 días, al multiplicado por el salario básico diario de Bs 40,8 para un total de Bs 101,99 y el periodo 01/01/2010 al 31/10/2010, por la cantidad de12 días, al multiplicar por el salario diario básico de Bs 40,8 para un total de Bs 509,95.
8.- UTILIDADES VENCIDAS: . De conformidad con el articulo 174 de de la Ley Orgánica del Trabajo Reclama los periodo 01/01/2009 al 31/12/09 la cantidad 15 días, al multiplicado por el salario básico diario de Bs 40,8 para un total de Bs 611,95.
9.- RECARGO POR DIAS DOMINGO Y FERIADOS LABORADOS: ARTS. 212 Y 154 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 88 REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama la cantidad de Bs 5.776,20.
TOTAL RECLAMADO: TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTE Y CINCO CENTIMOS (BS 13.225,75).
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 15 de ABRIL de 2.011, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes a saber:
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
- Trabajador Demandante: MARIANNY DEL CARMEN ALLEGRTETTI
- Fecha de Ingreso: 27 de octubre de 2008
- Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2010
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro Voluntario
- Tiempo de Servicios: 2 años y 4 días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Ahora bien, en los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, lo siguiente:
Mes Sueldo Mensual Salario D. Básico Dom.. Lab. Recargo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alicuota Vac. Alicuota Utilidades Salario D. Integral Dìas Total
oct-08 Bs 799,11 Bs 26,64 4 Bs 39,96 Bs 839,07 Bs 27,97 Bs 0,54 Bs 1,17 Bs 29,68 0 Bs 0,00
nov-08 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96 Bs 839,07 Bs 27,97 Bs 0,54 Bs 1,17 Bs 29,68 0 Bs 0,00
dic-08 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96 Bs 839,07 Bs 27,97 Bs 0,54 Bs 1,17 Bs 29,68 0 Bs 0,00
ene-09 Bs 799,11 Bs 26,64 4 Bs 39,96 Bs 839,07 Bs 27,97 Bs 0,54 Bs 1,17 Bs 29,68 5 Bs 148,39
feb-09 Bs 799,11 Bs 26,64 4 Bs 39,96 Bs 839,07 Bs 27,97 Bs 0,54 Bs 1,17 Bs 29,68 5 Bs 148,39
mar-09 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96 Bs 839,07 Bs 27,97 Bs 0,54 Bs 1,17 Bs 29,68 5 Bs 148,39
abr-09 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96 Bs 839,07 Bs 27,97 Bs 0,54 Bs 1,17 Bs 29,68 5 Bs 148,39
may-09 Bs 879,30 Bs 29,31 5 Bs 43,97 Bs 923,27 Bs 30,78 Bs 0,60 Bs 1,28 Bs 32,66 5 Bs 163,28
jun-09 Bs 879,30 Bs 29,31 4 Bs 43,97 Bs 923,27 Bs 30,78 Bs 0,60 Bs 1,28 Bs 32,66 5 Bs 163,28
jul-09 Bs 879,30 Bs 29,31 5 Bs 43,97 Bs 923,27 Bs 30,78 Bs 0,60 Bs 1,28 Bs 32,66 5 Bs 163,28
ago-09 Bs 879,30 Bs 29,31 4 Bs 43,97 Bs 923,27 Bs 30,78 Bs 0,60 Bs 1,28 Bs 32,66 5 Bs 163,28
sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38 Bs 1.015,88 Bs 33,86 Bs 0,66 Bs 1,41 Bs 35,93 5 Bs 179,66
oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 5 Bs 48,38 Bs 1.015,88 Bs 33,86 Bs 0,66 Bs 1,41 Bs 35,93 7 Bs 251,52
nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38 Bs 1.015,88 Bs 33,86 Bs 0,75 Bs 1,41 Bs 36,03 5 Bs 180,13
dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 5 Bs 48,38 Bs 1.015,88 Bs 33,86 Bs 0,75 Bs 1,41 Bs 36,03 5 Bs 180,13
ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38 Bs 1.015,88 Bs 33,86 Bs 0,75 Bs 1,41 Bs 36,03 5 Bs 180,13
feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38 Bs 1.015,88 Bs 33,86 Bs 0,75 Bs 1,41 Bs 36,03 5 Bs 180,13
mar-10 Bs 1.063,77 Bs 35,46 4 Bs 53,19 Bs 1.116,96 Bs 37,23 Bs 0,83 Bs 1,55 Bs 39,61 5 Bs 198,05
abr-10 Bs 1.063,77 Bs 35,46 5 Bs 53,19 Bs 1.116,96 Bs 37,23 Bs 0,83 Bs 1,55 Bs 39,61 5 Bs 198,05
may-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 4 Bs 61,19 Bs 1.285,08 Bs 42,84 Bs 0,95 Bs 1,78 Bs 45,57 5 Bs 227,86
jun-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 1 Bs 61,19 Bs 1.285,08 Bs 42,84 Bs 0,95 Bs 1,78 Bs 45,57 5 Bs 227,86
jul-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19 Bs 1.285,08 Bs 42,84 Bs 0,95 Bs 1,78 Bs 45,57 5 Bs 227,86
ago-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19 Bs 1.285,08 Bs 42,84 Bs 0,95 Bs 1,78 Bs 45,57 5 Bs 227,86
sep-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19 Bs 1.285,08 Bs 42,84 Bs 0,95 Bs 1,78 Bs 45,57 5 Bs 227,86
oct-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19 Bs 1.285,08 Bs 42,84 Bs 0,95 Bs 1,78 Bs 45,57 5 Bs 227,86
Total Bs 4.161,68
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.161,68). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2008 al 2010.
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 7 15 22 Bs 45,57 Bs 1.002,54
2009-2010 8 16 24 Bs 45,57 Bs 1.093,68
TOTAL Bs 2.096,22
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.096,22). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2008 2,5 Bs 27,97 Bs 69,93
2009 15 Bs 33,86 Bs 507,90
2010 12,5 42,84 Bs 535,50
TOTAL Bs 1.113,33
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la actora por estos conceptos de UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.113,33). Así se decide.-
RECARGO POR DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:
En lo que respecta a este conceptos, vale destacar que si bien por los efectos de la confesión absoluta en la que incurrió la parte demandada, se han de tener como admitidos los hechos esgrimidos en el escrito laboral, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Así pues, de una detenida revisión de las bases de cálculo utilizadas por la accionante, se evidencia que las mismas se plantean desde el mes de enero de 2008, aún cuando esgrime en su escrito libelar que la relación de trabajo inició en fecha 27 de octubre de 2008, de tal manera que para determinar lo correspondiente por concepto de DOMINGOS LABORADOS Y NO CACELADOS, tomará quien sentencia los datos aportados que se corresponda con el periodo durante el cual se extendió la relación laboral, a saber desde el mes de octubre de 2008 al mes de octubre de 2010, obteniéndose lo siguiente:
Mes Sueldo Mensual Salario D. Básico DomingosLaborados. Recargo
oct-08 Bs 799,11 Bs 26,64 4 Bs 39,96
nov-08 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96
dic-08 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96
ene-09 Bs 799,11 Bs 26,64 4 Bs 39,96
feb-09 Bs 799,11 Bs 26,64 4 Bs 39,96
mar-09 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96
abr-09 Bs 799,11 Bs 26,64 5 Bs 39,96
may-09 Bs 879,30 Bs 29,31 5 Bs 43,97
jun-09 Bs 879,30 Bs 29,31 4 Bs 43,97
jul-09 Bs 879,30 Bs 29,31 5 Bs 43,97
ago-09 Bs 879,30 Bs 29,31 4 Bs 43,97
sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38
oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 5 Bs 48,38
nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38
dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 5 Bs 48,38
ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38
feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 4 Bs 48,38
mar-10 Bs 1.063,77 Bs 35,46 4 Bs 53,19
abr-10 Bs 1.063,77 Bs 35,46 5 Bs 53,19
may-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 4 Bs 61,19
jun-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 1 Bs 61,19
jul-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19
ago-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19
sep-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19
oct-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 0 Bs 61,19
Bs 1.219,34
Del cuadro que antecede se desprende un monto adeudado a la ciudadana actora, por concepto este concepto de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNIMOS (Bs. 1.219,34) Así se decide.-
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada AUTO REPUESTOS LA TORRE, C.A. (RETOCA), cancelar a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ALLEGRETTI SANZ, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.590,57). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ALLEGRETTI SANZ, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS LA TORRE, C.A. (RETOCA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS LA TORRE, C.A. (RETOCA), a pagar a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ALLEGRETTI SANZ, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.590,57), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG: MARIANELA BRAVO
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