REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002749
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que manifiesta la necesidad que tiene su representado de renunciar a los intereses que puedan arrojar la experticia contable ordenada, y por cuanto de una revisión exhaustiva de la actas pudo constatar, que mediante Sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil Díez (2011); se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, Asimismo se ordenó oficiar al ente emisor a tal efecto, observando este Tribunal que no se ha dado cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia.

El Tribunal aclara que los derechos de los trabajadores son de orden público social, y por ende irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Todo ello con base a lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala de Casación Social ha dejado establecido lo siguiente: “Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que, cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el estado de derecho: el de la seguridad jurídica, y se favorece un enriquecimiento sin causa del patrono”

Ahora bien, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se amplia el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), donde se NIEGA la ejecución voluntaria por no encontrarse en el estado procesal correspondiente, y por ende, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remita la información concerniente a los índices de Precios al Consumidor (IPC), desde el día veintinueve (29) de Julio de dos mil seis (2006), hasta la fecha en que remita el informe. Cúmplase.
El Juez



Abg. Frank Guanipa
La Secretaria



Abg. Melina Valera