REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Seis (6) de Abril de dos mil Once (2011)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-2011-000481
PARTE ACTORA: CHARLI JACSON ORTEGA GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: PETPLAST C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESINAL


Visto el contenido del Acta de fecha 30 de Marzo de 2011, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de daño moral proveniente de la enfermedad ocupacional , indemnización por incapacidad prevista en el artículo 130, ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo .
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido un salario diario de Sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (BS. 60,96), y haber sido contratado en fecha 25 de Junio de 2008, para que prestara sus servicios como Obrero.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 30 de Marzo de 2011, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y Treinta minutos de la mañana.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la enfermedad ocupacional , con su correspondiente diagnostico de DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el acciónate de autos presentó DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1 lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL.
Razón por la cual este tribunal condena a la demandada, Por concepto de la indemnización prevista en el numeral Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Tres años, contados por días continuos 365 días por 3 años lo que da como resultado 1095 días a razón de un salario diario de Sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (BS. 60,96) lo que da un total de Sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares (Bs 66, 751,00)

Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una Discapacidad Parcial Permanente producto enfermedad ocupacional que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, lo que hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad Parcial Permanente del acciónate, he de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional razona y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) el trabajador sufre de DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1 lo cual le produce una Discapacidad Parcial Permanente al trabajo habitual. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el acciónate presenta discapacidad Parcial y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona al trabajador una limitación para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma adecuada y adoptar posturas forzadas del tronco ocasionándole trastornos neurológicos, secuelas funcionales éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afecta su psiquis.

2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempañaba como Obrero, su nivel de educación se presume que sea primaria es decir aprendió su oficio de forma empírica

3) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad

4) Grado de culpabilidad de de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador acciónate equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el acciónate de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL DE BOLIVARES (Bs. 15.000, 00),este Juzgador considera justa y equitativa una indemnización por daño moral. Así se decide.


Por lo que se condena a la parte demandada PETPLAST C.A, a pagarle a la parte actora ciudadano CHARLI JACSON ORTEGA GONZALEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 13.299.404, la cantidad de Ochenta y un mil setecientos quince bolívares (Bs. 81.715,00 00)por los conceptos y procedencia anteriormente indicados.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de trabajo, que intentara el ciudadano CHARLI JACSON ORTEGA GONZALEZ , en contra de la sociedad mercantil PETPLAST C.A (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de Ochenta y un mil setecientos quince bolívares (Bs. 81.715,00,00) En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenada a pagar, desde la publicación del fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el tribunal, tomando en cuanta los índices de inflación que determine el banco central de Venezuela.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por el carácter parcial de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. ALEXIS FIGUEROA

ELSECRETARIO