REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (27) de Abril de Dos Mil Once (2011)
ASUNTO: VP01-L-2010-001898
PARTE ACTORA: NORVA MORELIS CHOURIO LEAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WENDY ECHEVERRIA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana NORVA MORELIS CHOURIO LEAL asistida por la abogada WENDY ECHEVERRIA procuradora de trabajadores , escrito que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 6 de Agosto de Dos Mil Díez; En fecha (9) de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión, el cual una vez revisado y ante el cumplimiento de los requisitos de ley se procedió a su admisión en fecha 10 de Agosto del año 2010 ordenándose las debidas notificaciones conforme a los instrumentos legales aplicables al caso; En fecha 25 de Enero del año 2011 se celebra la audiencia preliminar prolongando la misma para el día 2 de Marzo del presente año, en fecha 2 de Marzo del presente año se celebra la prolongación de la audiencia preliminar prolongando la misma para el día 7 de Abril del presente año; En fecha 13 de Abril la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, mediante escrito solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL por cuanto la acciónate gozan de estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostenta y que por lo tanto gozan de la condición de funcionarios de carrera; Ahora bien, siendo la competencia por la materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en consideración que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional, este Tribunal observa: La actora en su libelo de demanda alega que comenzó a laborar para la Secretaria de Educación de la gobernación del Estado Zulia desde el 16 de Noviembre del año 1982 iniciándose en el cargo de Bachiller Docente, como maestra de preescolar de 2 nivel y a mediados del año 1998 paso a maestra de preescolar tipo A, en el año 2000, visto que había superado su nivel profesional paso a Docente IV; De lo asentado por la actora, extraemos que, habiendo ejercido funciones como docente, para la Gobernación del Estado Zulia, entidad que es parte de la administración pública, su caso es subsumible al criterio establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia cuya Sala Político Administrativa en el caso G.J. Santeliz contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en sentencia del 12 de mayo de 2004, en discernimiento de la competencia para conocer de las controversias planteadas por los docentes que prestan servicios a la Administración Pública, expresó:
“… No obstante, se observa que en el presente caso, la incompetencia declarada por el Tribunal de Carrera Administrativa, tiene como fundamento, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual, se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud, de lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 86: los miembros del personal docente se regirán, en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.
“Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”

Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, más no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir en relación a los mismos. (Vid sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez contra el Ministerio de Educación).
En consecuencia al ser el demandante, un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital …” Exp. No. 2004-0334 –Sent. No. 00489. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. (negrillas nuestras) Cita tomada de “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCXI, Mayo 2004, pág. 503.
Este Tribunal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y evitar reposiciones inútiles, en atención a lo preceptuado en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y a tenor de lo dispuesto en el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara incompetente. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en la Ciudad De Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por El reclamante ciudadana NORVA MORELIS CHOURIO LEAL contra GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (27) días del mes de Abril de dos mil Once (2011) . Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA