LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO No.: VP01-R-2011-000169
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-002458

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS YORIS MADUEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.838.290, representado judicialmente por los abogados Rubén Betancourt Infante y Marianella González, frente a la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el N° 12, Tomo 1, estatutos sociales que fueron modificados según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el No. 12, Tomo 2-A RMPET; decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado Superior a través del sistema aleatorio de distribución de causas, según consta del folio 75 del expediente.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado el Tribunal su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado Douglas Acosta fundamentó el recurso, señalando que apela de la sentencia dictada a los fines de justificar su incomparecencia, por cuanto el día 14 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, no pudiendo asistir a la misma por cuanto estuvo involucrado en un accidente de tránsito, ocurrido aproximadamente a las 09:30 de la mañana en esta ciudad de Maracaibo, que fue una causa inevitable ya que venía circulando por la calle 79 rumbo a la esquina de la avenida 10, y un carro de manera imprudente abrió su puerta siendo impredecible no colisionar con el mismo, a pesar, que realizó una maniobra a los fines de evitar la colisión. En consecuencia, llamaron a las autoridades de tránsito a los fines de que realizaran las actuaciones correspondientes, por lo que en hora posterior a la de la celebración de la audiencia preliminar, se retiró del sitio quedando confesa su representada por cuanto él es el único representante judicial de la misma.

Asimismo, alegó que a su consideración se dan los cuatro supuestos que ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para justificar la incomparecencia. En tal sentido, solicitó que en base a los fundamentos expuestos, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De su parte, la representación judicial de la parte demandante, rebatió los fundamentos de apelación de la parte demandada, alegando que se opone a lo argumentado por la contraparte y que en base a la sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe tomar en consideración lo alegado por la misma, así como tampoco la prueba consignada en el expediente, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de nada serviría que la Ley consagre el carácter obligatorio de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o, resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:

“ … de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia”

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, consignó reporte de accidente y el croquis realizado en dicha oportunidad, evidenciando que se trata de copias certificadas del expediente No. 0797, emanado del Comando de la Unidad No. 71 Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con sede en el Municipio Maracaibo, observándose que el informe fue emitido por el ciudadano Ledis Berrueta, quien ostenta el cargo de Sargento Segundo, placa No. 4522, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de la Unidad No. 71 Zulia, quien dejó constancia que siendo las 10:45 am procedió al levantamiento planimétrico de un choque simple entre vehículos, en la calle 79 entre avenidas 10 y 11, con el respectivo levantamiento del accidente, siendo uno de los conductores de los vehículos colisionados el ciudadano Douglas Acosta, quien dejó versión escrita del accidente ocurrido, señalando que: “iba circulando por la calle 79 llegando a la Av. 10, cuando de repente un señor que iba conduciendo un vehiculo Ford Corcel, color: Amarillo, abrió la puerta imprudentemente, por lo cual impacte con dicho vehiculo, el accidente ocurrió aproximadamente a las 9:30 am. No hubo lesionados”. Ahora bien del reporte en mención se evidencia que el vehículo sufrió daños en el área delantera derecha.

En tal sentido, se observa que dicho expediente se consignó a los fines de demostrar la causa la cual ha dado lugar a su incomparecencia y siendo el expediente en mención un documento administrativo, es preciso citar la sentencia No. 2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: Daniel Soto, Eliceo Galindez y Leoncio Vizcaíno contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009, se pronunció en relación al valor probatorio de las actuaciones producidas por los funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, estableciendo:

“…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…”

En consecuencia, de los criterios supra citados obtenemos que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad (iuris tantum), y por cuanto el documento administrativo consignado por el recurrente, su contenido no fue desvirtuado o destruido por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio; asimismo se observa del folio 71, que ciertamente el abogado Douglas Acosta, es el único apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A. (PLAFACA) constituido en la presente causa, en consecuencia, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte demandada logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente, en el dispositivo del fallo, debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.



DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, que declaró con lugar la demanda en el juicio seguido por JOSE LUIS YORIS MADUEÑO frente a la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A. (PLAFACA).

3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a doce de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000050
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

MAUH/cme
VP01-R-2011-000169















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, abril doce de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000169

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA