LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000170
RECURSO DE HECHO
El abogado Tito Chourio Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderado judicial de CASA PACO C.A., dentro del juicio laboral que sigue en contra de su representada el ciudadano FREDY ORLANDO GARCÍA, interpone recurso de hecho contra la providencia que niega el recurso de apelación ejercido en nombre de su representada contra el contenido del acta de fecha 11 de marzo de 2011, que dejó constancia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 2011, negativa que se sustenta en el criterio de que no es la oportunidad para apelar de la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, conforme lo ha previsto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 2004 (Caso Ricardo Alí Pinto).
Para resolver se considera:
El recurso de hecho tiene por finalidad establecer si el tribunal de primera instancia ha negado conforme a la Ley el respectivo recurso de apelación deducido, finalidad que impone la revisión del escrito contentivo de tal recurso.
Alega el recurrente de hecho que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no es fuente vinculante del derecho procesal laboral, por lo cual la decisión tomada no puede tener su fundamento en la sentencia de dicha Sala de fecha 15 de octubre de 2004, alegando que toda persona tiene derecho a la defensa , y con dicha negativa se da por terminada la fase de mediación, y se le cercena el derecho a probar la causa fortuita o de fuerza mayor que le imposibilitó asistir a la prolongación de la audiencia, y no pudo dar contestación a la demanda, pues se encontraba esperando que el tribunal oyera la apelación en ambos efectos, por lo cual, dicha decisión es inconstitucional.
Ahora bien, de la revisión y análisis anotados, que ha practicado este Tribunal Superior, se advierte que el recurso de apelación ha sido indebidamente planteado, desde que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció, al analizar un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presunta inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario, que se observa que el texto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Sobre el particular señala la Sala Constitucional que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, señalando que en el proceso laboral ocurren en dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda, y la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ya esa Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, y que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Así, de conformidad con el criterio anteriormente señalado, considera la Sala Constitucional que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, pues lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos, y en tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto, añadiendo que la severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta., pues en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.
Precisa la Sala Constitucional que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace suyo y reitera el criterio de la Sala de Casación Social que fue invocado por la providencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual agregó que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide, ni puede colidir, con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
En este mismo sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Como corolario de lo anterior, se verifica que, en el caso concreto, no habiendo comparecido la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, debió en primer término agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y remitir el expediente al juez de juicio, para que éste, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, fije oportunidad para la evacuación de las pruebas en audiencia pública y proceda a dictar sentencia, contra la cual, el demandado, si el fallo le fuere desfavorable podrá ejercer recurso de apelación que deberá ser oído en ambos efectos, y en la oportunidad de la audiencia ante el Tribunal Superior, podrá, en primer lugar, tal como lo prevé la Sala Constitucional, alegar y probar las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Por lo expuesto resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, negativa que en modo alguno es inconstitucional como lo alega en su escrito de interposición del recurso, pues el criterio jurisprudencial utilizado para fundamentar tal negativa, fue a su vez adoptado por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 18 de abril de 2006, comentado supra, y que se mantiene reiterado en el tiempo, observando este Juzgado Superior que el a-quo cumplió con todos los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en dicha sentencia, es decir, verificada la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó agregar las pruebas al expediente y, una vez transcurrido el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, procedió en fecha 21 de marzo de 2011, a ordenar la remisión del expediente al Juez de Juicio (f.65 de las copias consignadas), por lo cual, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho deducido por el abogado Tito Chourio, en representación de la sociedad mercantil CASA PACO C. A., contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en su oportunidad negó la apelación que dicho profesional del derecho ejerciera contra la declaratoria de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, en el juicio seguido por el ciudadano FREDY ORLANDO GARCÍA, en contra de su representada.
No hay imposición de costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a uno de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000046
La Secretaria,
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, abril 01 de 2011
200º y 152º
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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