REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes ocho (8) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000141


PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.931.981 con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.715 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A., sociedad mercantil domiciliada y legalmente establecida en Maracaibo e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, el 15 de marzo de 1966, bajo el Nº 105, libro 59. Tomo 1°

APODERADA JUDICIAL: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, ANIBAL ALONSO ROJAS BALZA y DALIA URDANETA DE CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.451, 40.816, 66.302, y 4.332 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.
MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2011, la cual declaró INADMISIBLE EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que apela de la decisión proferida por el A-quo en la cual niega la admisión de la tercería solicitada por su representada, basándose en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba documental que debe presentarse a los fines de fundamentar la admisión de la tercería, no estando este requisito establecida en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que alega que con el contrato de servicio que promovió como prueba documental junto con algunos recibos de pago, logró demostrar la relación de solidaridad entre el contratante del servicio y el beneficiario de la obra.
-Alega que en materia laboral la solidaridad opera por ley, e igualmente dicha solidaridad se evidencia con base a lo alegado por el actor en su libelo cuando narra que la actividad se desarrollo en el Campo Boscan.

-II-
DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando llamamiento como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a PETROBOSCAN, sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, en los siguientes términos:

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO

“En el libelo de demanda que encabeza el mencionado juicio relata el actor que, su actividad laboral se ha desarrollado siempre en el campo petrolero, específicamente en Campo Boscan y basa la pretensión en la Convención Colectiva Petrolera; en tiempo útil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicita mi mandante, la intervención en el juicio de PETROBOSCAN, C.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, establecida en el inmueble ubicado en la circunvalación N° 2, Urbanización Richmond del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción del distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Agosto de 2006, bajo el Nº 69, tomo 164-A persona contratante del servicio aludido por el actor en lo que respecta a la pretensión demandada, todo para que como tercero PETROBOSCAN, C.A coadyuve a mi representada en la defensa y para que responda a mi mandante de cualquier obligación que con ocasión del presente juicio pudiera derivarse, dándole oportunidad para que exponga cuanto a ella le corresponda en le defensa contra la demanda que nos ocupa”


-III-
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2011, declaro INADMISIBLE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

“ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas recibos de pago y una copia simple de una parte del contrato no son prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud de que los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada. Así se deja establecido. ”

-IV-
MOTIVA
Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se declara improcedente el llamado como tercero a la empresa PETROBOSCÁN, S.A., y en virtud de las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de improcedencia del llamamiento de tercero se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones hechas por la recurrente en la audiencia oral de apelación tanto de hecho como de derecho, mal puede ser tomada en consideración por esta Superioridad por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a PETROBOSCAN S.A.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero alegando una solidaridad legal entre la demandada y la empresa llamada en tercería, y consignó copia del contrato de servicio Nº 306815 existente entre PETROBOSCAN S.A., y su representada sociedad mercantil Transporte FAGA y BOVINELLI C.A., donde se evidencia que la demandada en el presente asunto es (contratista) de la empresa llamada en tercería (contratante), por lo que se hace evidente la posibilidad que tenia el trabajador en principio de demandar a ambas empresas en virtud de la solidaridad legal que existe entre ambas empresas con respecto a las obligaciones para con el trabajador.

En este sentido, resulta ineludible precisar el particular alcance de la solidaridad laboral en los casos de contratistas, al respecto los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, para con los trabajadores del contratista, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, estableció:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece. Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral”. (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo que los tratadistas patrios han reseñado, así RAFAEL ALFONSO GUZMÁN en su libro Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo I, plantea:

“(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que la solidaridad legal en la que fundamenta su pedimento la representación judicial de la parte demandada, es un beneficio que fue implementada a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
[…]
Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por el ciudadano GUILLERMO OLIVARES, esta dirigida únicamente contra sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A., quien funge como su deudora principal, sin invocar la solidaridad legal instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar solo a la sociedad mercantil, antes mencionada su carácter de patrono y obligado principal, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000055

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA




VP01-R-2011-000141