REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, viernes quince (15) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2011-000005
PARTE DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.446.137 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH URDANETA DE LAMEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 5.451 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 8 de abril de 2008, bajo el Nº 58. Tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, TABAYRE RIOS, MANUEL RINCON, ANGEL MELENDEZ, EUNICE GARCIA, MARIA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI, y CLARISSA STUYT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 111.339, 112.018, 131.837, 139.521 y 139.520 respectivamente, de este mismo domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana SILVIA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 13 de abril de 2011, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio (4) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VC01-X-2011-000005, aduciendo lo siguiente:
“Por cuanto en el día de hoy se ha recibido de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, en el juicio que sigue frente a DRESSER RAND DE VENEZUELA S.A., contra decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, dicho evento hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número dieciséis millones ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ciento treinta mil trescientos ochenta y tres, se encuentre asociada profesionalmente para ejercer la profesión de abogado, con la nombrada profesional del derecho URDANETA DE LAMEDA, quien aparece representando judicialmente a la parte demandante, hoy recurrente, en la causa a la cual se contrae esta declaración, implica indefectiblemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud del lazo de consanguinidad que lo une a su descendiente, a quien en modo alguno puede coartar en su derecho a ejercer libremente su profesión de abogado, y la natural relación de cercanía con la abogada apoderada judicial de la demandada, que surge desde el momento en que su descendiente se asocia profesionalmente con ella, lo cual me obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente causa, pues evidentemente las circunstancias anotadas pueden hacer a este Juzgador sospechoso de parcialidad a favor de la demandante recurrente y en perjuicio de la empresa accionada, no sólo en esta causa sino en cualquier otra causa en la cual intervengan la abogada URDANETA DE LAMEDA o su descendiente, y que por efecto del sistema aleatorio de distribución de expedientes, su conocimiento pueda corresponderme, tratándose de una situación que es diferente a las expresamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de inhibición, las cuales en todo caso, no pueden considerase taxativas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (Caso Milagros Jiménez Márquez), en referencia a las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
[…]
Así las cosas, considera este sentenciador que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual se levanta esta acta, se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, tal como fue manifestado por el propio juez, su inhibición no se contrae con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 citado ut supra, por lo que se considera necesario mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia al folio 17 copia del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON de la cual se observa su relación de consaguinidad (hija) con el juez que plantea la inhibición Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, quien alegó que su referida hija, se encuentra asociada para ejercer la profesión de abogado verbalmente con la apoderada judicial de la parte actora Abg. EDITH URDANETA DE LAMEDA, quien es la parte recurrente en la apelación signada con el alfanumérico VP01-R-2011-000123, recurso éste donde se origino la inhibición que hoy se esta conociendo por ante esta Alzada, y en consecuencia al ser verbal dicha asociación alegada no existe probanza física alguna que demuestre esta alegación del juez que se inhibe, sin embargo, sus dichos merecen fe, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, concluye esta Alzada manifestando, que si bien es cierto la Ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo acatando esta Superioridad el criterio antes esbozado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que el Juez para inhibirse puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que lo conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido con copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142011000061
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VC01-X-2011-000005
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