REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes doce (12) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000075


PARTE DEMANDANTE: HILDA ROSA URDANETA URDANETA, MARLI MARGARITA HERNANDEZ ALVAREZ, GERMANIA ROSA PRADO DE URDANETA, ANA ISABEL MEDINA URDANETA, ASUNCION DEL CARMEN GONZALEZ, ERNESTO ENRIQUE CHAVEZ CHAVEZ, AMABLE ANTONIO PEREZ MORALES, RAMON EVELIO CARDOZO CARDOZO, DILIO JOSE GUTIERREZ CARROZ y NELSON JOSE ATENCIO PEREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-17.070.507, V-9.752.693, V-7.616.841, V-9.775.169, V-5.065.745, V-6.599.283, V-7.705.441, V-7.794.603, V-4.763.011 y V-10.916.003 respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ARMANDO MACHADO, MIGUEL PUCHE URDANETA Y GERVIS MEDINA OCHOA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 91.250, 89.875, 140.478, 140.461, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.-


MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABOALES.


-I-
ANTECEDENTES


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en contra de auto de fecha 21 de enero de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual establece la remisión del expediente al Superior en Consulta Obligatoria.

Al respecto resulta menester realizar un recorrido procesal en consecuencia tenemos:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2010, publicó sentencia definitiva. (Folios 281 al 318)

En fecha 23 de noviembre de 2010 el A-quo ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. (F 230)

En fecha 21 de enero de 2011, por cuanto se evidenció que la sentencia proferida quedó definitivamente firme y en virtud de encontrarse inmersos intereses del estado y dado los privilegios y prerrogativas, el Tribunal A-quo ordenó la remisión del asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución, a los fines de tramitar la consulta legal obligatoria. (Folio 329)

En fecha 24 de enero de 2011, fue recibido por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y se ordenó devolver el asunto al Juzgado de Origen, a los fines de que corrija la omisión con respecto a la notificación del Síndico Procurador. (Folio 332)

En fecha 27 de enero de 2011, fue recibido el asunto por el Tribunal A-quo, y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta. (Folio 340)

En fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 21 de enero de 2011, que establece la remisión del expediente al Superior en consulta obligatoria. (Folio 343)

Recibida la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual se hizo efectiva en fecha 28/02/2011. (Folio 349)

En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal A-quo indicó:

“Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO MACHADO, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos en esta misma fecha y por cuanto este Tribunal observa que el presente asunto fue enviado en consulta legal obligatoria de la referida sentencia, correspondiéndole la misma por distribución al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, es por lo cual y en virtud de la apelación interpuesta, se deja sin efecto la referida consulta legal, para lo cual se ordena oficiar al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de participarle tal situación. OFÍCIESE.” (Folio 351)


En la misma fecha 23 de marzo de 2011 remite para su distribución, correspondiendo al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha 24 de marzo de 2011, siendo fijada la audiencia para el día 11 de abril de 2011, la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia desistida la apelación.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala Social en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).
Así las cosas, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 21 enero de 2011, por cuanto fue remitido el asunto al Superior por consulta legal obligatoria, cuando la Sala Constitucional en sentencia de diciembre de 2010, dejó asentado criterio en cuanto a que los municipios no gozan del privilegio de la Consulta Legal. (Folio 343).

Asimismo, el Tribunal A-quo en auto de fecha 23 de marzo de 2011, dejó sin efecto la Consulta legal ordenada y escucha en ambos efecto la apelación según el Tribunal A-quo “de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010”, lo cual no fue así, sino que la parte actora apela del auto de fecha 21 de enero de 2011, y al dejar sin efecto la Consulta obligatoria, -se insiste- la apelación de dicho auto es inoficiosa por cuanto el gravamen que consideró la parte actora que se le había causado ya había sido reparado al dejar sin efecto el Tribunal A-quo la Consulta Legal ordenada.

Por otra parte, al no comparecer la parte actora a la audiencia de apelación, si bien quedó desistida la apelación, mal podría esta Alzada confirmar un auto mediante el cual fue dejado sin efecto por el Tribunal A-quo.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

De tal forma que esta Alzada declara desistida la apelación, y conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, se remite al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral correspondiente. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por los actores en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2011. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los actores recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000057

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA

VP01-R-2011-000075