REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2011-000026.
Parte Actora: GLADIS CHIRINOS y MAURA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 5.286.788 y 9.003.585, respectivamente.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- CARMEN VIRGINIA PIÑA abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.835
Parte Demandada: CENTRO CLINICO NARDULLI, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de ENERO de 2011 de donde se desprende como parte actora las ciudadanas GLADIS CHIRINOS Y MAURA HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI, CA.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de abril de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistidas por profesional del derecho, mas no así la parte demandada CENTRO CLINICO NARDULLI, CA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por las ciudadanas GLADIS CHIRINOS Y MAURA HERNÁNDEZ, en contra de CENTRO CLINICO NARDULLI, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos
reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el
caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la CENTRO CLINICO NARDULLI, CA, en el caso de la ciudadana GLADIS CHIRINOS desde el 1 de AGOSTO de 2002 realizando funciones de camarera de clínica con una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8 horas de trabajo, finalizando la relación laboral el 17 de enero de 2011 fecha en la cual la parte actora se retiro justificadamente de su trabajo alcanzando un tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 16 días. Para el caso de la ciudadana MAURA HERNÁNDEZ, comenzó a laborar desde el 1 de diciembre de 2007, realizando funciones de encargada de limpieza, con una jornada de 8 horas de Lunes a Viernes, finalizando la relación laboral el 17 de enero de 2011 fecha en la cual la parte actora se retiro justificadamente de su trabajo alcanzando un tiempo de servicio de 3 años 1 mes y 16 días.
Ahora bien, es importante determinar la causa de finalización de la relación laboral,
según lo expresa la demanda se debió al retiro justificado motivado al incumplimiento por parte de la patronal en la condiciones de trabajo pactadas con las demandantes, La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 98 y siguientes regula las causas de terminación de la relación laboral, el retiro justificado esta definido en nuestra legislación laboral como “ el retiro será justificado cunado se funde en una causa prevista por este Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado” (artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo), de tal manera que, cuando el empleador incumple las condiciones de trabajo respecto al trabajador incurriendo en las causales establecidas en la Ley sustantiva laboral artículo 103, el retiro del trabajador se tiene como un retiro justificado por cuanto el incumplimiento proviene del patrono mas no del trabajador, hecho que lo hace homologar a un despido injustificado con todas las consecuencia legales que se derivan del mismo como lo son las indemnizaciones contempladas en la Ley, siendo muy importante dar por sentado este hecho, el cual fue admitido por la actitud de rebeldía de la parte demandada al ser caso omiso al llamado judicial para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, hecho que será determinante al momento de calcula los pasivos laborales que le corresponden a las ciudadanas demandantes. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario y un salario integral diario tomando en consideración los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral, de la siguiente manera: Para la ciudadana GALDIS CHIRINOS: 1.-) PERÍODO DESDE DICIEMBRE DE 2002 HASTA JUNIO DE 2003: un salario básico diario de Bs. 6,34, y un salario integral diario de Bs. 6,72. 2.-) PERÍODO DESDE JULIO DE 2003 HASTA SEPTIEMBRE DE 2003: con un salario básico diario de Bs. 6,97, y un salario integral diario de Bs. 7,39. 3.-) PERÍODO DESDE OCTUBRE DE 2003 HASTA ABRIL DE 2004: un salario básico diario de Bs. 8,24, y un salario integral diario de Bs. 8,73. 4.-) MAYO DE 2004 HASTA JULIO DE 2004: con un salario diario de Bs. 9,88 y un salario integral de Bs. 10,48. 5.-) AGOSTO DE 2004 HASTA ABRIL DE 2005: con un salario diario de Bs. 10,71 y un salario integral de Bs. 11,38. 6.-) MAYO DE 2005 HASTA JULIO DE 2005: con un salario diario de Bs. 13,50 y un salario integral de Bs. 14,35. 7.-) AGOSTO DE 2005 HASTA ENERO DE 2006: con un salario diario de Bs. 13,50 y un salario integral de Bs. 14,39. 8.-) FEBRERO DE 2006 HASTA JULIO DE 2006: con un salario diario de Bs. 15,33 y un salario integral de Bs. 16,55. 9.-) AGOSTO DE 2006: con un salario diario de Bs. 15,53 y un salario integral de Bs. 16,59. 10.-) SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA ABRIL DE 2007: con un salario diario de
Bs. 17,08 y un salario integral de Bs. 18,25. 11.-) MAYO DE 2007 HASTA JULIO DE 2007: con un salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 21,90. 12.-) AGSOTO DE 2007 HASTA ABRIL DE 2008: con un salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 21,95. 13.-) MAYO DE 2008 HASTA JULIO DE 2008: con un salario diario de Bs. 26,63 y un salario integral de Bs. 28,53. 14.-) AGOSTO DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009: con un salario diario de Bs. 26,63 y un salario integral de Bs. 28,60. 15.-) MAYO DE 2009 HASTA JULIO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 31,47. 16.-) AGSOTO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 31,55. 17.-) SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 34,42. 18.-) MARZO DE 2010 HASTA JULIO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 38,20. 19.-) AGOSTO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 38,29. 20.-) SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA FEBRERO DE 2011: con un salario diario de Bs. 40,8 y un salario integral de Bs. 44,04. Para el caso de la ciudadana MAURA HERNÁNDEZ: 1.-) PERÍODO ABRIL 2008: un salario básico diario de Bs. 20,49, y un salario integral diario de Bs. 20,91. 2.-) PERÍODO DESDE MAYO DE 2008 HASTA NOVIEMBRE DE 2008: con un salario básico diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 27,19. 3.-) PERÍODO DESDE DICIEMBRE DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009: un salario básico diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 27,27. 4.-) MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 30,00. 5.-) SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA NOVIEMBRE DE 2009: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 32,73. 6.-) DICIEMBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 32,83. 7.-) MARZO DE 2010 HASTA AGSOTO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 36,43. 8.-) SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA ENERO DE 2011: con un salario diario de Bs. 40,8 y un salario integral de Bs. 42,04. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.
GLADIS CHIRINOS
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: 1.-) PERÍODO DESDE DICIEMBRE DE 2002 HASTA JUNIO DE
2003: un salario básico diario de Bs. 6,34, y un salario integral diario de Bs. 6,72, que multiplicado por 35 días resulta la cantidad de Bs. 235,2. 2.-) PERÍODO DESDE JULIO DE 2003 HASTA SEPTIEMBRE DE 2003: con un salario básico diario de Bs. 6,97, y un salario integral diario de Bs. 7,39 que multiplicado por 15 días resulta la cantidad de Bs. 110,85. 3.-) PERÍODO DESDE OCTUBRE DE 2003 HASTA ABRIL DE 2004: un salario básico diario de Bs. 8,24, y un salario integral diario de Bs. 8,73, que multiplicado por 35 días resulta la cantidad de Bs. 305,55. 4.-) MAYO DE 2004 HASTA JULIO DE 2004: con un salario diario de Bs. 9,88 y un salario integral de Bs. 10,48 multiplicado por 15 días resulta la cantidad de Bs. 157,2. 5.-) AGOSTO DE 2004 HASTA ABRIL DE 2005: con un salario diario de Bs. 10,71 y un salario integral de Bs. 11,38 multiplicado por 45 días resulta la cantidad de Bs. 512,1. 6.-) MAYO DE 2005 HASTA JULIO DE 2005: con un salario diario de Bs. 13,50 y un salario integral de Bs. 14,35 multiplicado por 15 días se obtiene la cantidad de Bs. 215,25. 7.-) AGOSTO DE 2005 HASTA ENERO DE 2006: con un salario diario de Bs. 13,50 y un salario integral de Bs. 14,39 por 25 días de salario resulta la cifra de 359,75 Bs. 8.-) FEBRERO DE 2006 HASTA JULIO DE 2006: con un salario diario de Bs. 15,33 y un salario integral de Bs. 16,55 por 30 días de salario resulta la cantidad de Bs. 496,5. 9.-) AGOSTO DE 2006: con un salario diario de Bs. 15,53 y un salario integral de Bs. 16,59, multiplicado por 5 días resulta la cantidad de Bs.82,95. 10.-) SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA ABRIL DE 2007: con un salario diario de Bs. 17,08 y un salario integral de Bs. 18,25 por 40 días se obtiene la cantidad de Bs. 730,00. 11.-) MAYO DE 2007 HASTA JULIO DE 2007: con un salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 21,90 por 15 días resulta Bs. 328,5. 12.-) AGSOTO DE 2007 HASTA ABRIL DE 2008: con un salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 21,95 por 45 días se obtiene Bs. 987,75. 13.-) MAYO DE 2008 HASTA JULIO DE 2008: con un salario diario de Bs. 26,63 y un salario integral de Bs. 28,53 por 15 días se obtiene Bs. 427,95. 14.-) AGOSTO DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009: con un salario diario de Bs. 26,63 y un salario integral de Bs. 28,60 por 45 días resulta Bs.1287,00. 15.-) MAYO DE 2009 HASTA JULIO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 31,47 multiplicado por 15 días resulta Bs. 472,05. 16.-) AGSOTO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 31,55 multiplicado por 5 días resulta la cantidad de Bs. 157,75. 17.-) SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 34,42, multiplicado por 30 días resulta la cantidad de Bs. 1032,6. 18.-) MARZO DE 2010 HASTA JULIO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 38,20, multiplicado por 25 días resulta la cantidad de Bs. 955,00. 19.-) AGOSTO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 38,29 por 5 días se obtiene Bs. 191,45. 20.-) SEPTIEMBRE DE 2010
HASTA FEBRERO DE 2011: con un salario diario de Bs. 40,8 y un salario integral de Bs. 44,04, multiplicado por 25 días resulta la cantidad de Bs. 1101,00, todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.10.146,4). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se otorga este concepto de conformidad con lo expresado en el escrito libelar y su tabla explicativa, donde se detallan todos los cálculos realizados para la obtención de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.490,789), todo como consecuencia de la admisión de los hechos declarada en esta causa a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada por no asistir a la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
3.) UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorgan 30 días multiplicados por el salario promedio del año de Bs. 36,66, como resultado de la sumatoria de los salarios devengados por la trabajadora en el año 2010, para luego dividirlo entre los 12 meses y luego entre 30 días para obtener el salario promedio diario (Bs. 13.199,22/12/30=36,66) para un total de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.099,8). En cuanto al concepto de utilidades reclamado la parte demandante yerra por cuanto realiza los cálculos tomando en consideración el último salario devengado por la demandante, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario correspondiente a la fecha cuando se generó el beneficio de utilidad, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2007, No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.
4.-) VACACIONES AÑO 2010: Tal como lo expresa el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,8, lo que se traduce en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.856,8). ASÍ SE DECIDE.
5.-) BONO VACACIONAL AÑO 2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 14 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,8, lo que se traduce en QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.571,2). ASÍ SE DECIDE.
6.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Tal como lo reclama en la demanda se le otorgan este concepto por los años 2009 y 2010 para un total de 573 días reclamados por un valor de Bs. 16,25 que resulta de aplicar el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 65,00, todo lo cual se traduce en NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.311,25). ASÍ SE DECIDE.
7.-) SALARIOS NO CANCELADOS: si tomamos en consideración el salario mensual expresado en la demanda de Bs. 1223,89 para el año 2010, tenemos que se reclama el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, al multiplicar la cantidad antes mencionada por 3 se obtiene TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.671,77), y no como erradamente lo reclama la parte demandante Bs. 6.813,6 ASÍ SE DECIDE.
8.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2: le corresponde a la parte demandante 150 días de salario integral por Bs. 44,04 para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.606,00). ASÍ SE DECIDE.
9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL D: se le otorgan 60 días de salario integral por Bs. 44,04 para un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.642,4). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana GLADIS CHIRINOS es por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 40.396,3) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la CENTRO CLINICO NARDULLI, CA. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de
finalización de la relación laboral, esta es, 17 de enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 10.146,4.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 30.249,9 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 26 de enero de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.
MAURA HERNÁNDEZ
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: 1.-) PERÍODO ABRIL 2008: un salario básico diario de Bs. 20,49, y un salario integral diario de Bs. 20,91 por 5 días resulta Bs. 104,55. 2.-) PERÍODO DESDE MAYO DE 2008 HASTA NOVIEMBRE DE 2008: con un salario básico diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 27,19 por 35 días resulta Bs. 951,65. 3.-) PERÍODO DESDE DICIEMBRE DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009: un salario básico diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 27,27 por 25 días resulta la cantidad de Bs. 681,75. 4.-) MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 30,00 por 20 días resulta Bs. 600,00. 5.-) SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA NOVIEMBRE DE 2009: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 32,73 multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 490,95. 6.-) DICIEMBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 32,83, multiplicado por 15 días resulta la cifra de 492,45. 7.-) MARZO DE 2010 HASTA AGSOTO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 36,43 multiplicado por 30 días resulta la cifra de Bs. 1092,9. 8.-) SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA ENERO DE 2011: con un salario diario de Bs. 40,8 y un salario integral de Bs. 42,04 multiplicado por 25 días se obtiene la cantidad de Bs. 1051,00, todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.465,25). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se otorga este concepto de conformidad con lo expresado en el escrito libelar y su tabla explicativa, donde se detallan todos los cálculos realizados para la obtención de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.370,64), todo como consecuencia de la admisión de los hechos declarada en esta causa a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada por no asistir a la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
3.) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorgan 30 días multiplicados por el salario promedio del año de Bs. 29,30, como resultado de la sumatoria de los salarios devengados por la trabajadora en el año 2009, para luego dividirlo entre los 12 meses y luego entre 30 días para obtener el salario promedio diario (Bs. 10.549,84/12/30=29,30) para un total de
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUVEVE BOLÍVARES (Bs. 879,00). En cuanto al concepto de utilidades reclamado la parte demandante yerra por cuanto realiza los cálculos tomando en consideración el último salario devengado por la demandante, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario correspondiente a la fecha cuando se generó el beneficio de utilidad, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2007, No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.
4.-) UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorgan 30 días multiplicados por el salario promedio del año de Bs. 36,66, como resultado de la sumatoria de los salarios devengados por la trabajadora en el año 2010, para luego dividirlo entre los 12 meses y luego entre 30 días para obtener el salario promedio diario (Bs. 13.199,22/12/30=36,66) para un total de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.099,8). En cuanto al concepto de utilidades reclamado la parte demandante yerra por cuanto realiza los cálculos tomando en consideración el último salario devengado por la demandante, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario correspondiente a la fecha cuando se generó el beneficio de utilidad, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2007, No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.
5.-) BONO VACACIONAL AÑO 2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 9 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,8, lo que se traduce en TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.367,2). ASÍ SE DECIDE.
6.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Tal como lo reclama en la demanda se le otorgan este concepto por los años 2009 y 2010 para un total de 573 días reclamados por un valor de Bs. 16,25 que resulta de aplicar el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 65,00, todo lo cual se traduce en NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.311,25). ASÍ SE DECIDE.
7.-) SALARIOS NO CANCELADOS AÑOS 2010-2011: si tomamos en consideración el salario mensual expresado en la demanda de Bs. 1223,89 para el año 2010, tenemos que se reclama el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, al
multiplicar la cantidad antes mencionada por 3 se obtiene Bs. 3.671,77, mas la quincena del mes de enero de 2011 resulta un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.283,61, y no como erradamente lo reclama la parte demandante Bs. 6.818,61 ASÍ SE DECIDE.
8.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2: le corresponde a la parte demandante 30 días de salario integral por Bs. 42,04 para un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.783,6). ASÍ SE DECIDE.
9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL D: se le otorgan 60 días de salario integral por Bs. 42,04 para un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.522,4). ASÍ SE DECIDE.
10.-) VACACIONES AÑO 2010: Tal como lo expresa el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,8, lo que se traduce en SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.693,6). ASÍ SE DECIDE
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MAURA HERNÁNDEZ es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 29.776,45) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la CENTRO CLINICO NARDULLI, CA. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 17 de enero de 2011, hasta que la
sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 5.465,25.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 24.311,2 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 26 de enero de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por las ciudadanas GLADIS CHIRINOS Y MAURA HERNÁNDEZ, en contra CENTRO CLINICO NARDULLI, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana GLADIS CHIRINOS Y MAURA HERNÁNDEZ, por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 70.172,75) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la CENTRO CLINICO NARDULLI, CA, distribuidos de la siguiente manera: para la ciudadana GLADIS CHIRINOS la cantidad de Bs. 40.396,3 y para la ciudadana MAURA HERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 29.776,45.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 26 de abril de dos mil once (2.011).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. JANNET RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA/JR.
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