REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.

Asunto: VP21-L-2010-001124.

Parte Actora: CARLOS GUILLERMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.994.719 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: AURA MEDINA, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.531.


Parte Demandada: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA (POLINTER), con domicilio en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: LUIS DUQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.937.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO DELGADO contra la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA (POLINTER), por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Dicha demanda fue admitida en fecha 5 de noviembre de 2010, luego en fecha 1 de abril de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes. Posteriormente se observa que en fecha 1 de abril de 2011 siendo las 9:02 am, la parte actora por medio de su apoderad judicial reforma la demanda.




En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Tal como se mencionó anteriormente, la parte actora en fecha 1 de abril de 2011 a las 9:02 am presentó escrito de reforma de la demanda. Ahora bien de la revisión de las actas se observa que la apertura de la audiencia preliminar estaba pautada para el día de hoy (1 de abril de 2001), a las 9:00 am. Luego surge la siguiente interrogante, ¿Es posible reformar la demanda después del acto de apertura de la audiencia preliminar? Si revisamos la normativa adjetiva civil en su artículo 343 indica que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, por cuanto se entiende, que es el próximo acto procesal donde la parte demandada tiene la carga de asistir, corriendo con las consecuencias jurídicas que imponga la Ley en el caso de su no comparecencia, de su no cumplimiento con la carga procesal de contestar la demanda, en materia adjetiva laboral si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula expresamente la reforma de la demanda, por aplicación analógica (mutatis mutandis) se debe aplicar el artículo del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, con la variante que luego de notificada la parte demandada el siguiente acto procesal al cual debe asistir la parte demandada es la audiencia preliminar (art 128 de la Lopt) y no la contestación de la demandada como lo expresa el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, la parte actora tiene el derecho de reformar la demanda antes del acto de apertura de la audiencia preliminar, por cuanto es ese el momento estelar del procedimiento laboral donde ambas partes acuden antes el Tribunal para de forma oral en una audiencia realizar sus exposiciones y defender sus posiciones jurídicas, jugando un papel muy importante
el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esta fase ya que es el encargado de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos con la finalidad de alcanzar una acuerdo satisfactorio para ambas partes poniéndole fin a la reclamación judicial. El autor venezolano Juan García Vara así lo expresa en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela” Pág. 90, cuando dice, “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley”. Luego de estas consideraciones la respuesta a la interrogante antes formulada es no, no puede la parte actora reformar la demanda posterior a la hora de inicio de la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO DELGADO contra la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA (POLINTER), por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, primero (1) de abril de dos mil once (2.011). Siendo las 2:35 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to DE S.M.E.
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR.