REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once (11) de abril de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2011-000159

Parte Actora: LUIS CESAR MENESES VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.961.302, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, JOHNNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Venezolanos, mayor de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 respectivamente.


Parte Demandada: RESTAURANT D CARLO, con domicilio en el Sector Las 40, calle principal, dentro de las instalaciones del Club Italo Venezolano, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS CESAR MENESES VALERA, contra la parte demandada empresa RESTAURANT D CARLO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como COCINERO, para la parte demandada Empresa RESTAURANT D CARLO, desde el día 21-04-2010, hasta el día 23-12-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, quien es propietario de la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y dos(02) días, con una jornada Laboral de Martes a Domingo, en un horario comprendido de 04:00 p.m. a 12:00.m, ejecutando específicamente las siguientes labores: Preparación de las comidas que se venden en el restaurante, limpieza de verduras y hortalizas, entre otras actividades, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo durante el periodo laborado y un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80). En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 21/04/2010 al 23/12/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 45 días que multiplicado por el salario integral diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44,96), resulta la cantidad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.023,20 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 21/04/2010 al 23/12/2010 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 14,66 días ( 10+4,66) de vacaciones 10 y bono vacacional fraccionados 4,66, por el periodo de 08 meses con 10 días, que multiplicado por el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 598,13), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 21/04/2010 al 23/12/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 20 días que multiplicado por el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días que multiplicado por el salario diario integral de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44,96), resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOSCUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMO (Bs.1.348,8), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 Segundo aparte literal 2 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días que multiplicado por el salario diario integral de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44,96), resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMO (Bs.1.348,8), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO PERIODO 21/04/2010 al 23/12/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el recargo del 30% establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario mínimo diario de Bs.40,80 días, arrojando la cantidad de Bs.12,24, que multiplicados 242 días los cuales fueron laborados efectivamente da como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.2.962,08), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de los alegatos del trabajador en su escrito libelar, en cuanto a este concepto en virtud de su prestación de servicio, que el mismo laboró 35 domingos que no fueron cancelados con el recargo correspondiente, correspondiéndole al extrabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.142), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador LUIS CESAR MENESES VALERA, contra la parte demandada Empresa RESTAURANT D CARLO, es por la cantidad total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs.11.239,01), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada Empresa RESTAURANT D CARLO, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.023,20), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.215,81).Todo lo cual totaliza la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs.11.239,01), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el trabajador LUIS CESAR MENESES VALERA, en contra de la parte demandada Empresa RESTAURANT D CARLO.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano LUIS CESAR MENESES VALERA, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs.11.239,01), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada Empresa RESTAURANT D CARLO, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.023,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.215,81).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.023,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-12-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada Empresa RESTAURANT D CARLO, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.023,20),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-12-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.215,81), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 11-03-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de abril de dos mil once (2011). Siendo las 02:09 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:09 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/JR.

Quien suscribe, Abog. JANNETH RIVAS, Secretaria adscrita a este Tribunal, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 11 de Abril de 2.011.

LA SECRETARIA JUDICIAL,