REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once (11) de abril de dos mil once (2011).
200º y 151º


ASUNTO: VP21-L-2011-000131

Parte Actora: GERARDO CELESTINO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.155.488, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SANCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES, MANUEL DELGADO GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 148.726 y 90.954 respectivamente.


Parte Demandada: CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., ubicada en la Avenida Carnevalli, sede de la Policlínica Prosalud, Cabimas del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.






Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadano GERARDO CELESTINO VARGAS, contra la empresa demandada, “CONSTRUCCIONES CELIA, C.A”, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2.011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada, “CONSTRUCCIONES CELIA, C.A”, desde el 06 de Agosto de 2006, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE OBRA, cuyas labores consistían: velar por el funcionamiento y trabajo de los obreros, compra de material, trámites de créditos en ferreterías, entre otras actividades, llevadas a cabo a favor de la patronal en la ciudad de Cabimas, Maracaibo, Ciudad Ojeda y el Mene del Estado Zulia, realizando esta función en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de cada semana, en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 05:00 p.m, hasta la fecha 25 de Octubre de 2010, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por renuncia presentada por el extrabajador cumpliendo el preaviso de Ley a la patronal, el extrabajador accionante, alego en su escrito libelar que decidió renunciar a su cargo dentro de la empresa, por lo que exigió el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, las mismas fueron canceladas en un monto por debajo de lo que le correspondía razón por lo cual demanda la diferencia de sus prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que el mismo prestó, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de su efectiva renuncia de conformidad con los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo acumulado de servicio fue de cuatro (04) años, y (02) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un último Salario Normal Mensual de (Bs.2.750,00), para la fecha de la culminación de la relación laboral. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DENTRO DEL PERIODO AGOSTO 2006 HASTA OCTUBRE 2010: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el cuadro demostrativo del libelo de demanda en los folios 3 y 7 del presente asunto, los días calculados con su salario integral dentro de cada periodo, así como la cantidad resultante a cada año correspondiente, obteniendo como resultado la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.207,67 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DENTRO DEL PERIODO AGOSTO 2006 A OCTUBRE 2010: Según el cuadro demostrativo en el escrito libelar, se observan los cálculos realizados en cada periodo de los años de servicios prestados por el extrabajador, en cuanto a los intereses generados sobre el concepto de prestación de antigüedad, y que los mismos resultan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.284,51). ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES ADEUDADAS DENTRO DEL PERIODO 2006 AL 2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 30 días de utilidades anuales, a razón de un salario normal diario de Bs. 90, en virtud de que dentro de esos periodos del año 2006 al año 2007 la patronal omitió pagarle dicho concepto, y que resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.825,00 ). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 25 días de utilidades anuales, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,67, que resulta la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.291,67 ). ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES ADEUDADAS DENTRO DEL PERIODO 2008- 2009-2010: Según lo alegado por el extrabajador en cuanto a que no disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos arriba indicados (2008-2009 y 2010), se generaron una diferencia a su favor que le adeuda la patronal, en vista de ello le corresponden, 35 días de vacaciones a razón de un salario normal promedio de Bs.91,67, que resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.208,45). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS DENTRO DEL PERIODO 2010: Según lo alegado por el extrabajador en cuanto a que no disfruto de las vacaciones correspondientes al periodo arriba indicado (2010), en vista de ello le corresponden, 4,75 días de vacaciones a razón de un salario básico diario de Bs.91,67, que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.435,43). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL ADEUDADO DENTRO DEL PERIODO 2008- 2009-2010: Según lo alegado por el extrabajador en cuanto a que no disfruto del bono vacacional correspondientes a los periodos arriba indicados (2008-2009 y 2010), se generaron una diferencia a su favor que le adeuda la patronal, en vista de ello le corresponden, 19 días de bono vacacional a razón de un salario básico diario de Bs.91,67, que resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.741,73). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DENTRO DEL PERIODO 2010: Según lo alegado por el extrabajador en cuanto a que no disfruto de las vacaciones correspondientes al periodo arriba indicado (2010), en vista de ello le corresponden, 2,75 días de bono vacacional fraccionado a razón de un salario normal diario de Bs.91,67, que resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 252,09). ASÍ SE DECIDE.



CONCEPTO DE CESTA TICKET: De acuerdo a lo alegado por este concepto el cual reclama el extrabajador el cual la patronal nunca cancelo dicho beneficio durante los años 2006,2007 y 2008, la suma correspondiente a cancelar resulta de aplicar el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual, establecido como garantía minima por la Ley de Alimentación, por los días laborados desde el 06 de agosto del 2006 hasta el 30 de diciembre de 2008, según se observa del cuadro demostrativo realizado por el extrabajador accionante, en el escrito libelar, lo cual resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.113,75). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador GERARDO CELESTINO VARGAS, es por la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.55.360,3), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, “CONSTRUCCIONES CELIA, C.A”, menos la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs.13.091,48), la cual recibió el extrabajador en su liquidación final, en vista de ello la cantidad total a cancelar por la empresa demandada es la diferencia de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS (Bs.42.268,82), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.207,67), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.19.061,15).Todo lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS (Bs.42.268,82), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano GERARDO CELESTINO VARGAS, en contra de la empresa demandada, “CONSTRUCCIONES CELIA, C.A”.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano GERARDO CELESTINO VARGAS, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS (Bs.42.268,82), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, ““CONSTRUCCIONES CELIA, C.A”,integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.207,67), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.19.061,15).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.207,67), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 25-10-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa demandada, ““CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.207,67), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 25-10-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.19.061,15), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 03-03-2011, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, once (11) de abril de dos mil once (2011).Siendo la 04:35 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 04:35 p.m., dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANET RIVAS
SECRETARIA
MACV/JR.












Quien Suscribe Abog. JANETH RIVAS, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Once (11) de abril de dos mil once (2.011).



La Secretaria.