REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001224


Parte Actora: JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.780.769 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Apoderados
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.

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Parte Demandada:


GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones y otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.780.769 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de copropietario de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS DE Y CIVILES , C.A ( PROCMECI , C.A), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 30 al 31 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa Ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, presto servicio de trabajo como cuantificador , para la parte demandada Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de copropietario de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS DE Y CIVILES , C.A ( PROCMECI , C.A), la cual prestaba sus servicios como contratista para la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A ,PDVSA), servicio este que presto desde el día 31-03-08 hasta el día 20-10-08 , el cual cumplía en un horario de trabajo de Viernes a Miércoles de 7:00 a.m a 4:00 P.m, Fecha esta ultima en que fue despedido por el Ciudadano RENSY RINCON y RUTH HERNANDEZ ,quienes fungen como Gerente de Recursos Humanos y Coordinador de Relaciones Laborales de la mencionada empresa PROYECTOS, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS DE Y CIVILES , C.A ( PROCMECI , C.A) de la cual es propietario la parte demandada Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES , acumulando ambos un tiempo de servicio de 06 meses y 20 dias . Que en fecha 05-11-98, la parte actora instauro un Procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra la parte demandada por ante la Inspectoria de Trabajo con sede en Maracaibo , el cual fue signado con el Nro :0412-2008-01-01563, por cuanto no existió causa justificada de despido y por en centrarse amparado de inamovilidad laboral , la cual fue sustanciada y tramitada, siendo dictada providencia administrativa en fecha 25-11-09 numero 465-09 donde se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que hasta la fecha la parte demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado. ASI SE DECLARA.

Que sus funciones consistida en preparar los cálculos para las evaluaciones que se dirigirían a PDVSA, en la construcción del proyecto de ingeniería , procura y construcción de una gabarra de funciones , entre otras actividades , dichas funciones las ejecutaba en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en jornada que cumplía de lunes a viernes , en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 4:00 P.m . También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 120 días, que el salario básico diario del trabajador fue de BsF. 40,00, y que el salario integral fue de BsF. 57,50 según quedo admitido por la demanda, en virtud de la admisión de hechos por su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en esta causa . Asi se declara. En consecuencia se evidencia de las actas procesales, que el demandante Ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a unos salario básico, normal y integral que quedaron admitido . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario devengado por el trabajador demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Vigente , en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente por igual en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora Ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación por igual para cada uno, en virtud de tener ambos las mismas condiciones, tiempo de servicio y salarios :

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT) y la Cláusula 9, literal b de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2007-2009, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador demandante, por este concepto lo siguiente : Desde el día 30-03-08 hasta el día 20-10-08, hay un tiempo de servicio de 06 meses, por lo que le corresponde al trabajador: 30 días que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 57,50 , resulta la cantidad ( 30 * 57,50 ) de la cantidad MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.725,00) , por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT) y la Cláusula 9, literal b de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2007-2009, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador demandante, por este concepto lo siguiente : Desde el día 30-03-08 hasta el día 20-10-08, hay un tiempo de servicio de 06 meses, por lo que le corresponde al trabajador: a) Por prestación de antigüedad Adicional 15 dias (cláusula 9 CCP letra c) y . b) Por prestación de antigüedad Contractual 15 dias (cláusula 9 CCP letra d). Todo los cuales suman 30 (15+15) dias que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 57,50 , resulta la cantidad ( 30 * 57,50 ) de la cantidad MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.725,00) , por concepto de antigüedad adicional y contractual. ASI SE DECLARA.

PREAVISO : Conforme a lo establecido en las Cláusulas 8 y 9 , literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2007-2009, el mismo es procedente, por lo que según el tiempo de servicio que fue de 6 meses y 20 días días, le corresponde 15 días . En consecuencia multiplicando los 15 días antes mencionados por el salario Normal De BsF. 40,00 , indicado en la demanda, esto es 15 * 40 resulta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 600,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) y c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 en concordancia con los articulos 219 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 6 meses y 20 días , le corresponde al actore por este concepto 16,98 días (2,83 * 6) . En consecuencia multiplicando los 16,98 días por el salario diario normal de Bs.F. 40,00 , resulta (16,98* 44,00) la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( Bs.F. 747,12) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 en concordancia con los articulos 223 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 22,90 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes, el cual resulta del siguiente razonamiento si la empresa debe pagar por este concepto 55 dias de salario normal , por una simple regla de tres se determina que le corresponde por el Tiempo de servicio 4,58 ( 55/12) dias por cada mes de servicio completo y habiendo laborado mas de 6 meses le corresponde 27,48 ( 4,58 * 6) dias. En consecuencia multiplicando los 27,48 días por el salario diario normal de Bs.F. 40,00 , resulta (27,48 * 40,00 ) la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 1.099,20) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 120 dias de salario normal por año . En consecuencia conforme a lo establecido en los articulos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se deduce que por utilidades por este periodo de 6 meses completos de servicio le corresponden 60 (120*6/12) dias, que multiplicado por el salario normal de BsF. 40,00, le corresponde al trabajador demandantes ( 60 * 40,00 ) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 2.400,00 ), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, donde quedo admitido que la parte actora instauro Procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra la parte demandada por ante la Inspectoria de Trabajo con sede en Maracaibo , signado con el Nro :0412-2008-01-01563 , en el cual se dicto providencia administrativa en fecha 25-11-09 numero 465-09 donde se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que hasta la fecha la parte demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia el Tribunal considera procede este concepto; pero no desde la fecha del despido ocurrida el dia 20-10-08 y hasta el dia 15-11-10 donde hay los 746 días reclamados; sido desde el dia 25-11-09 que es la fecha de la providencia administrativa indicada por el actor, ya que el actor no indico la fecha en que fue notificado del demandado en dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos( que es la fecha desde que se calculan los salarios caídos conforme a jurisprudencia reiterada); por lo que este Tribunal para no negar este concepto por falta de de datos ,y poder calcular los salarios caidos considera este concepto procedente desde el dia 25-11-09 y hasta el dia 15-11-10 fecha esta ultima en que fue solicitado, y donde hay 324 (5+31+28+31+30+31+30+31+31+30+31+15 ) dias y no los 746 días reclamados, que a razón del salario normal BsF. 40,00 ,le corresponde al trabajador ( 324 * 40 ) la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 12.960,00), Por este concepto de salarios caídos por el periodo de tiempo comprendido desde el dia 25-11-09 al 15-11-10 . ASI SE DECIDE.

En consecuencia verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador Ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ; es por la cantidad total de VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 21.256,32), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.725,00+ 1.725,00+ 600,00 + 747,12+ 1.099,20+ 2.400,00 +12.960,00) , Integrada dicha cantidad total por la suma condenada por concepto de antigüedad legal de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.725,00) , mas por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (1.725,00+ 600,00 + 747,12+ 1.099,20+ 2.400,00 +12.960,00) de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 19.531,32 ). ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.780.769 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la parte demandada Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ciudadano JUAN JOSE CORREA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.780.769 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad total de VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 21.256,32), Integrada dicha cantidad total por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.725,00) , mas por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 19.531,32 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar a la parte demandada Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES : A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad legal de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.725,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 20-10-08, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ REYES a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.725,00), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-10-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 19.531,32 ) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-01-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 4:05 p.m. , AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:05 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.