REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011 )
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000023
Parte Actora: MARISELA DEL VALLE PINILLO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.862.672 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderados
De la parte actora.-
NICOLAS CORDERO MEDINA, JUAN ALVARADO, CARMEN PIÑA y MILDREN CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losl N° 47801, 139.444, 89835 y 152780
.
Parte Demandada:
CENTRO CLINICO NARDULLI domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Salarios no Cancelados, Cesta Ticket y otros conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARISELA DEL VALLE PINILLO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.862.672 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la demandada CENTRO CLINICO NARDULLI domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 09:00 a.m, (folios 19 y 20 ) con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social , Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora la Ciudadana MARISELA DEL VALLE PINILLO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.862.672 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presto servicio de trabajo con el cargo de Obrera-Limpieza , para la parte demandada CENTRO CLINICO NARDULLI domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el día 03-05-07, continuando aun hasta la actualidad, con el cargo de camarera de la clínica , cumpliendo un horario de 08 horas diaria de lunes a viernes , devengado un salario mensual de BsF. 1.224,89, cumpliendo todos los deberes inherentes al mismo desde la fecha de su contratación . Pero que es el caso no obstante, que en la primera quincena de julio del año 2010, comenzaron una serie de irregularidades en la cancelación del salario. Así las cosas que le fue cancelado el mes de julio en el mes de Octubre de ese mismo año , que sin embargo los meses de Agosto, Septiembre ,Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010 y la primera quincena del mes de enero del 2011 no le han sido canceladas, que desde el inicio de la relación de trabajo no le fue cancelada el beneficio del cesta ticket, adeudado en consecuencia desde el 03-05-07, indicando que aun sigue prestando servicio hasta la fecha.
En este orden de ideas, y establecidos como han sido el salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios que tenia y el régimen contemplado en la ley orgánica del trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Salarios no Cancelados, Cesta Ticket y otros conceptos Laborales.
UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2010 RECLAMADOS : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa debe pagar a sus trabajadora 30 días Anual por año por este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer el cálculos de la siguiente manera : Por este el ejercicio económico que va del 01 -01-10 al 31-12-10, hay 12 meses completos de servicio , lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 30 días (12*30/12) , que multiplicado por el salario de Bs.F. 40,83 (1.224,9/30), le corresponde la cantidad (30 * 40,83) de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 1.224,90) Por concepto de utilidades reclamadas. ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR LA EMPRESA AL TRABAJADOR: Por cuanto se evidencia del libelo de demanda que la Trabajadora reclama este concepto asi: a) Del año 2010 : los salarios de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y; b) Del año 2011 : La Primera quincena del mes de enero . Todo lo cual totaliza 3,5 (3+0,5) meses por salarios dejados de cancelar al trabajador por la demandada , según quedo admitido por la empresa y que le adeuda a la trabajadora , y teniendo el trabajador un salario mensual de BsF. 1.224,9 , equivalente a BsF. 40,83 diarios , salario este que consta en actas. Es por lo que en consecuencia este Tribunal declara procedente este concepto conforme al siguiente calculo . Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto reclamado la cantidad ( 3,5*1.224,9 ) de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 4.287,20 ), Por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa a la trabajadora y no la cantidad de BsF. 5.512,05, como pretende la parte actora en la demanda . ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES VENCIDA Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL año 2010: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este (03) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados 26 ( (15+7) +(3 -1)*2 ) días.Por lo que a razón de su salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 40,83resulta (40,83*26) la cantidad de MIL SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.061,58), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2.010.
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,50 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 16,25 ( 0,25 * 65 ; que es Valor solicitado de la UT) . Esa remuneración diaria por cupón, cesta ticket o TEA de BsF. 16,25, que multiplicarlos por los 573 dias laborados, resulta ( 573 * 16,25 ) la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 9.311,25 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 15.884,93), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.224,90+ 4.287,20 + 1.061,58+ 9.311,25) , integrada por la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios no Cancelados, Cesta Ticket y otros conceptos Laborales, interpuesta por la Ciudadana MARISELA DEL VALLE PINILLO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.862.672 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la empresa CENTRO CLINICO NARDULLI , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Salarios no Cancelados, Cesta Ticket y otros conceptos Laborales a la Ciudadana MARISELA DEL VALLE PINILLO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.862.672 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 15.884,93) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa CENTRO CLINICO NARDULLI , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , integrada por la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada.
TERCERO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados por los conceptos diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 15.884,93), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 31-01-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011 ), Siendo la 12 :30 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
|