REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2011 ).)
202º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000908


Parte Actora: MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.217.037 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogado Asistente
De la parte actora.-
JAZIR CAMINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.427.
Parte Demandada:

FARMACIAS UNIDAS, S.A., domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.217.037 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la demandada FARMACIAS UNIDAS, S.A., domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 09:00 a.m (folios 80 y 81 ) con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social , Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora la Ciudadana MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.217.037 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, presto servicio de trabajo con el cargo de Auxilias de Farmacia , para la parte demandada FARMACIAS UNIDAS, S.A., domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, desde el día 28-04-07 hasta el día 28-06-10, fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera la ciudadana MARIANELA BRICEÑO , en su condición de coordinadora de la referida empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de tres (03) año y dos (02) meses. Asi se Declara .


También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que durante la relación la trabajadora tuvo un salario variable , por lo que su salario integral fueron los siguientes :a) En el año 2007 los siguientes montos: en el mes de Agosto la cantidad de BsF 48,15, en el mes de Septiembre la cantidad de BsF 38,7 , en el mes de Octubre la cantidad de BsF. 34,82 en el mes de Noviembre la cantidad de BsF. 39,95, en el mes de Diciembre la cantidad de BsF. 37,10 ; b) En el año 2008 los siguientes montos: en el mes de Enero la cantidad de BsF. 32,60, en el mes de Febrero la cantidad de BsF. 37,43 , en el mes de Marzo la cantidad de BsF34,12 , en el mes de Abri la cantidad de BsF. 34,85 , en el mes de Mayo la cantidad de BsF. 52,08 , en el mes de Junio la cantidad de BsF. 63,17 , en el mes de Julio la cantidad de BsF. 22,18 , en el mes de Agosto la cantidad de BsF. 35,52, en el mes de Septiembre la cantidad de BsF. 35,59 , en el mes de Octubre la cantidad de BsF 35,15 , en el mes de Noviembre la cantidad de BsF. 35,19 , en el mes de Diciembre la cantidad de BsF.33,97 ; c) En el año 2009 los siguientes montos: en el mes de Enero la cantidad de BsF. 35,98, en el mes de Febrero la cantidad de BsF. 82,88 , en el mes de Marzo la cantidad de BsF. 12,74 , en el mes de Abri la cantidad de BsF. 30,35 , en el mes de Mayo la cantidad de BsF. 33,81, en el mes de Junio la cantidad de BsF. 39,17, en el mes de Julio la cantidad de BsF. 33,76, en el mes de Agosto la cantidad de BsF. 51,55, en el mes de Septiembre la cantidad de BsF. 49,49 , en el mes de Octubre la cantidad de BsF. 50,79 , en el mes de Noviembre la cantidad de BsF. 43,01. , en el mes de Diciembre la cantidad de BsF. 45,30 ; Y d) En el año 2010 los siguientes montos: en el mes de Enero la cantidad de BsF. 55,47, en el mes de Febrero la cantidad de BsF. 68,52 , en el mes de Marzo la cantidad de BsF. 48,21 , en el mes de Abril la cantidad de BsF. 36,06 , en el mes de Mayo la cantidad de BsF. 67,06, en el mes de Junio la cantidad de BsF. 67,06, .

Así mismo observando que la trabajadora durante la prestación de servicio tuvo un salario variable, ya que estaba integrado por una parte fija y una variable constituida por comisión de venta , en consecuencia procede este Tribunal a determinar el salario normal conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el es el promedio de lo obtenido durante el año anterior a la terminación de prestación de servicio . Por lo que observando que los salarios normales fueron desde el mes de julio del 2009 a junio de 2010 , según lo indicado en la demanda los siguientes : En el año 2009 los siguientes montos: en el mes de Julio la cantidad de BsF. 24,86, en el mes de Agosto la cantidad de BsF. 37,88, en el mes de Septiembre la cantidad de BsF. 36,44 , en el mes de Octubre la cantidad de BsF. 37,40 , en el mes de Noviembre la cantidad de BsF. 31,67 , en el mes de Diciembre la cantidad de BsF. 33,36 ; En el año 2010 los siguientes montos: en el mes de Enero la cantidad de BsF. 40,84, en el mes de Febrero la cantidad de BsF. 50,45 , en el mes de Marzo la cantidad de BsF. 35,50 , en el mes de Abril la cantidad de BsF. 26,50 , en el mes de Mayo la cantidad de BsF. 49,28, en el mes de Junio la cantidad de BsF. 49,28. Por lo que resulta que el salario normal promedio anual ( ( 24,86 + 37,88 + 36,44 + 37,40 + 31,67 + 33,36 + 40,84 + 50,45 + 35,50 + 26,50 + 49,28 + 49,28 )/12 ) es ka cantidad de Bs.F. 37,79 . ASI SE DECLARA

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:




Así pues, se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios que tenia y el régimen contemplado en la ley orgánica del trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por lo que por el tiempo de servicio de tres (03) año y dos (02) meses, que va desde el 28-04-07 hasta el día 28-06-10 y observando que la prestación de antigüedad se genera o nace después del tercer mes de servicio ininterrumpido conforme a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, y que le corresponde a la trabajadora de 05 días por cada mes completo de servicio , a razón del salario integral que le correspondía en siguientes meses de los años 2007,2008,2009 y 2010 , cuyos montos fuero : a) En el año 2007 los siguientes montos: en el mes de Agosto la cantidad de BsF 48,15, en el mes de Septiembre la cantidad de BsF 38,7 , en el mes de Octubre la cantidad de BsF. 34,82 en el mes de Noviembre la cantidad de BsF. 39,95, en el mes de Diciembre la cantidad de BsF. 37,10 ; b) En el año 2008 los siguientes montos: en el mes de Enero la cantidad de BsF. 32,60, en el mes de Febrero la cantidad de BsF. 37,43 , en el mes de Marzo la cantidad de BsF.34,12 , en el mes de Abri la cantidad de BsF. 34,85 , en el mes de Mayo la cantidad de BsF. 52,08 , en el mes de Junio la cantidad de BsF. 63,17 , en el mes de Julio la cantidad de BsF. 22,18 , en el mes de Agosto la cantidad de BsF. 35,52, en el mes de Septiembre la cantidad de BsF. 35,59 , en el mes de Octubre la cantidad de BsF. 35,15 , en el mes de Noviembre la cantidad de BsF. 35,19 , en el mes de Diciembre la cantidad de BsF. 33,97 ; c) En el año 2009 los siguientes montos: en el mes de Enero la cantidad de BsF. 35,98, en el mes de Febrero la cantidad de BsF. 82,88 , en el mes de Marzo la cantidad de BsF. 12,74 , en el mes de Abri la cantidad de BsF. 30,35 , en el mes de Mayo la cantidad de BsF. 33,81, en el mes de Junio la cantidad de BsF. 39,17, en el mes de Julio la cantidad de BsF. 33,76, en el mes de Agosto la cantidad de BsF. 51,55, en el mes de Septiembre la cantidad de BsF. 49,49 , en el mes de Octubre la cantidad de BsF. 50,79 , en el mes de Noviembre la cantidad de BsF. 43,01 , en el mes de Diciembre la cantidad de BsF. 45,30 ; Y d) En el año 2010 los siguientes montos: en el mes de Enero la cantidad de BsF. 55,47, en el mes de Febrero la cantidad de BsF. 68,52 , en el mes de Marzo la cantidad de BsF. 48,21 , en el mes de Abril la cantidad de BsF. 36,06 , en el mes de Mayo la cantidad de BsF. 67,06, en el mes de Junio la cantidad de BsF. 67,06. Por lo que resulta la cantidad ( 5 * ( 48,15 + 38,7 + 34,82 + 39,95 + 37,10 + 32,60 + 37,43 + 34,12 + 34,85 + 52,08 + 63,17 + 22,18 + 35,52 + 35,59 + 35,15 + 35,19 + 33,09 + 35,98 + 82,88 + 12,74 + 30,35 + 33,81 + 39,17 + 33,76 + 51,55 + 49,49 + 50,79 + 43,01 + 45,30 + 55,47 + 68,52 + 48,21 + 36,06 + 67,06 + 67,06 ) ) de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 7.504,50). por concepto de diferencia por Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 90 (3*30) días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 67,06 esto es 90 * 67,06, resulta la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 6.035,40), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) , y según lo solicitado es procedente 60 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs.F. 67,06, esto es 60 * 67,06 resulta la cantidad de CUATRO MIL VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4.023,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 28-12-09 al 28-06-10: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 22 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el cuarto (04) año 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador 28 ( (15+7) +(4 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 06 mes completos de servicio que hay del día 28-12-09 al 28-06-10, le corresponden 14 ( (28*6)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 14 días por el salario normal promedio diario de Bs.F. 37,79 antes calculados y no el indicado en la de BsF. 49,28 , resulta (14 * 37,79 ) la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 529,06 ) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 01-01-2010 AL 28-06-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario normal promedio diario de Bs.F. 37,79 antes calculados y no el indicado en la de BsF. 49,28 . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va del dia 01-01-2010 AL 28-06-2010, hay 5 meses ( 5 meses, mas 28 días) lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,5 (30*5/12) dias, que multiplicado por el salario antes indicado en la demanda de Bs.f. 37,79 , le corresponde la cantidad (12,5*37,79 ) de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 472,38 ), por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.


INSCRIPCION Y REENVOLSO DE LAS COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO) : Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente y ordinariamente proceden en una jornada ordinaria conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , debe la parte actora narrar y explicar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de esos concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que ordininariamente se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que aquellos que excedan de lo normal o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente estos conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya afiliado o inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, ya que en el libelo de demanda solo se limita a pedir que se obligue a la demandada a inscribirlo en el SSO o en su defecto se le reembolse todo lo que se le descoto para el pago de las cotizaciones , sin evidenciar la procedencia de su dicho. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no narra los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de lo reclamado. Lo cual debió demostrar. ASI SE DECLARA.



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 18.564,94) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (7.504,50+ 6.035,40+ 4.023,60+ 529,06 + 472,38) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 7.504,50), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (6.035,40+ 4.023,60+ 529,06 + 472,38) es de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 11.060,44) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.217.037 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.217.037 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la cantidad DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 18.564,94) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A., domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 7.504,50), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es ONCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 11.060,44).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 7.504,50), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 28-06-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A., domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 7.504,50), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 28-06-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 11.060,44) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 23-03-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2011 ), Siendo la 11 :35 A.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA

SECRETARIA
JSR/jsr.