REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 920-08
Amparo Constitucional
En fecha 03 de septiembre de 2008, los profesionales del derecho SILIO ROMERO LA ROCHE, EUGENIO ACOSTA URDANETA y SUSANA PÉREZ BÁEZ, identificados con las Cédulas de Identidad Nos V-1.686.604, 5.164.580 y 7.939.207, actuando en su carácter de Apoderada Judiciales de las sociedades mercantiles: AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 08 de abril de 1946, bajo el Número 45, folios vuelto del 218 al 220 y su vuelto, con modificaciones y reformas posteriores, siendo inscrita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el Número 2, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 43, Tomo 29; CONSORCIO TOYOMARCA Sociedad Anónima (TOYOMARCA S.A.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Agosto de 1.999, bajo el Número 76, Tomo 41-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 11 de Marzo de 2.008, bajo el Número 46, Tomo 29; KYOTO MOTORS S.A. constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de mayo de 1.998, bajo el Número 37, Tomo 21-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 40, Tomo 29; DAI MOTORS S.A. constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de Julio de 1.996, bajo el Número 34, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 41, Tomo 29; FUJI MOTORS C.A. constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de Febrero de 1.991, bajo el Número 16, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 45, Tomo 29; TOYOCAN C.A., constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de noviembre de 1.995, bajo el Número 23, Tomo 109-A, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07 de noviembre de 1.998, bajo el Número 28, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 42, Tomo 29; SENDAY MOTORS C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Diciembre de 1.996, bajo el Número 4, Tomo 103-A, con modificaciones y reformas posteriores, siendo inscrita la última de ellas por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el Número 61, Tomo 64-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 44, Tomo 29; y ZAKI MOTORS C.A., constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de diciembre de 1.997, bajo el Número 13, Tomo 92-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 11 de Marzo de 2.008, bajo el Número 22, Tomo 30 CONTRA la presunta violación de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de las referidas sociedades mercantiles, configurada en actos administrativos que más adelante se identifican.
En fecha 16 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y el 22 de abril de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral y pública. El 30 de abril de 2009 este Tribunal dictó su sentencia definitiva en la causa declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
En fechas 06 y 07 de mayo de 2009, el abogado JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.988, actuando en representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presenta diligencias mediante las cuales APELA de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. El 08 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto acordando OIR LA APELACIÓN formulada por la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copia certificada del presente expediente con inclusión del auto que providenció dicha apelación.
En fechas 19 de mayo de 2009 y 09 de octubre de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte apelante no había proveído a ser certificadas para la tramitación de la apelación formulada en la presente causa de amparo constitucional.
El 13 de noviembre de 2009, los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y SILIO ROMERO LA ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164 y 4.316 respectivamente, procediendo en representación de la accionante solicitan se declare el decaimiento de la apelación formulada por la parte accionada, por pérdida del interés procesal y proceda a poner en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2009, los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y SILIO ROMERO LA ROCHE, en representación de los accionantes, presentaron escrito solicitando la perención de la instancia. Posteriormente el 02 de agosto de 2010, el abogado EUGENIO ACOSTA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de este procedimiento de amparo, solicitó el avocamiento en la presente causa, y en la misma fecha se proveyó de conformidad con lo peticionado, y la Dra. María Ignacia Añez se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. En fechas 20 y 23 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones de las partes accionante y accionada respectivamente.
En el día de hoy, 29 de septiembre de 2010, la Secretaria de este órgano judicial, dejó constancia de la reanudación de la causa. En razón de lo anterior el Tribunal pasa a resolver sobre lo peticionado en base a las siguientes consideraciones:
I
La parte accionante fundamenta su solicitud de decaimiento de la apelación alegando que el fecha 08 de mayo de 2009 la secretaría de éste Tribunal dejó constancia que no había sido “…indicadas ni pagadas las copias respectivas para la remisión de dicho expediente, constancia que repitió en fecha 09 de octubre de 2009 y a la presente fecha aún subsiste dicha omisión.- Dicha situación de hecho, que consta de los Autos del presente Expediente, evidencia claramente y sin lugar a duda alguna ciudadano Juez, (conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo) que en contra de la parte agraviante (SAMAT) existe pérdida del interés procesal por la parte Accionante Apelante, tipificado como desistimiento malicioso o abandono del trámite, regulado por el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Continúa señalado la parte accionante, que de esta forma lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 Caso Droguerías Nacionales, C.A. (DRONACA) en amparo, relativa a la pérdida de interés en el amparo por el transcurso de seis meses sin actividad.
Así mismo, fundamenta su solicitud en el contenido de la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, relativa al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en relación a la caducidad de la acción y la extinción del proceso de amparo. Igualmente cita sentencia del 22 de junio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.E. López contra CANTV), relativa a la perención y la pérdida de interés procesal.
II
Vistas las solicitudes formuladas por la parte accionante y sus argumentos esgrimidos, el Tribunal considera forzoso realizar la siguiente salvedad:
La parte accionante en su escrito de solicitud manifiesta que “…en fecha ocho de mayo del año en curso [2009] dejó constancia que no había sido indicadas ni pagadas las copias respectivas para la remisión de dicho expediente, constancia que repitió en fecha 09 de octubre de 2.009…”.
Sobre este particular el Tribunal observa que del contenido del auto de este despacho judicial de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual se proveyó la apelación formulada en la presente causa, se observa que dicha apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó “…remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del presente expediente, con inclusión de copia del presente auto, a los fines de la expresada apelación…”.
Igualmente, el contenido de las notas estampadas por la Secretaría de este Juzgado a las cuales el accionante hace referencia indican:
“La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Contencioso (sic) Tributario de la Región Zuliana, HACE CONSTAR: Que hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado las copias necesarias ordenadas por auto de fecha 05/05/09, para su certificación y remisión de las mismas. Maracaibo, (19) de mayo del 2009.- La Secretaria. Fdo.”
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, HACE CONSTAR: Que la parte interesada no ha consignado las copias necesarias ordenadas por auto de fecha 05/05/2009, para su remisión y certificación. Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil nueve. (2009). La Secretaria, Fdo. Abog. Yusmila Rodríguez Romero”
Tal y como se evidencia de las transcripciones realizadas ut supra, este Tribunal al momento de providenciar la apelación formulada por la representación fiscal, ordenó la remisión íntegra de todas las actas que conforman el expediente que sustanció la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando de esta forma la recurrente en apelación relevada de la carga establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la obligación de indicar o señalar las actas conducentes que debían ser enviadas en copia certificadas para el trámite de la apelación.
Así mismo, observa el Tribunal que del contenido de las notas de secretaría estampadas en las actas no dimana instrucción alguna de que la parte recurrente deba pagar o realizar erogación de dineraria alguna ante este despacho judicial para lograr la obtención de alguno de los trámites relativos a la sustanciación del presente proceso.
En este sentido este Tribunal reitera el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que establece que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Igualmente resulta oportuno referir que la parte in fine del artículo 254 constitucional ordena establece que “…el Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. En razón de lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las diligencias o trámites que se realizan dentro de los procedimientos sustanciados por ante este Órgano Jurisdiccional generan el pago de emolumento alguno. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a resolver sobre el fondo de las solicitudes formuladas, y en este sentido se observa que la parte accionante en su escrito de solicitud cita en primer lugar sentencia dictada por la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2007, que establece lo siguiente:
“…puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión… (omissis)…
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia... (omissis).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).
En segundo lugar, la accionante fundamenta su solicitud en sentencia No. 1167 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de junio de 2001 que establece:
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
…(omissis)...
El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida…”
Por último la accionante fundamenta su solicitud en el contenido de la sentencia No. 1068 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción; y siendo que el presente juicio se tramitó y se decidió antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Aragua, la norma aplicable al mismo en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem.”

De todo lo anteriormente señalado el Tribunal observa, que se deduce en primer lugar que el abandono del trámite en las causas de amparo constitucional a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se configura por la inactividad de la parte actora o accionante durante seis (6) mees, siempre que la causa se encuentre en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones o en la fijación de la respectiva audiencia oral pública. Conforme a lo anterior, el Tribunal considera que el criterio contenido en la sentencia recién trascrita, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la alegada inactividad que se le imputa a la parte accionada (no a la actora) tuvo lugar después de sentenciada la causa, precluidas las etapas procesales antes indicadas, en razón de lo cual este Tribunal desestima tal argumento. Así se declara.-
En relación al alegato de caducidad producido por la accionante, el Tribunal observa que tal y como lo plantea la sentencia invocada por la actora, dicha institución jurídica se verifica por el transcurso del tiempo que dispone la ley para el ejercicio del derecho de accionar a los órganos jurisdiccionales, sin que active el aparato judicial mediante los mecanismos procesales correspondientes, sancionando al justiciable la restricción del ejercicio de su derecho de accionar. En este sentido, el Tribunal observa que no resulta aplicable al caso de autos dicha institución jurídica, en virtud de que no esta bajo discusión si la parte actora ejerció la presente Acción del Amparo Constitucional dentro del lapso que le otorga la ley para tal fin, y mal podría este sentenciador entrar a dilucidar sobre tal argumento en esta etapa del proceso cuando la causa ya ha sido sentenciada, en razón de lo cual este Tribunal lo desestima. Así se declara.
En relación al argumento de decaimiento de la acción fundamentado por la actora en sentencia No. 1068 (22/06/2006), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal observa que el caso de autos tampoco es posible subsumirlo dentro de dicho supuesto, relativo a la inactividad de la parte por un lapso de seis (6) meses cuando el proceso se encuentre en estado de sentencia, lo cual obviamente no ocurre en esta causa, ya que tal y como se ha señalado en forma reiterada, este Juzgador ya dictó su pronunciamiento de mérito sobre la controversia a que refiere al presente Acción de Amparo, en razón de lo cual el Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.
En relación a su solicitud de que se declare la perención de la instancia en la presente causa, resulta por otra parte pertinente a manera de ilustración, traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01843 de fecha 16 de diciembre de 2009, que estableció:
La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la Ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Del análisis concatenado de las normas antes citadas, se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año y debe contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‛...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.
…(omissis)…
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‛vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
En atención a lo antes expresado, debe esta Sala declarar que en el juicio de autos operó la perención de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por la parte actora, dirigida a impulsar y mantener la continuación de la causa, durante un lapso que superó al de un (1) año, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN de la apelación, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso. Queda FIRME la sentencia interlocutoria N° 1198 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 29 de febrero de 2008.
Conteste con lo anterior, el Tribunal observa que la extinción del proceso procedería en todo caso bajo la figura de la perención, siempre y cuando se verifiquen los supuestos correspondientes, a saber, la inactividad de las partes por el lapso de un (1) año contado a partir del último acto procesal celebrado en la causa, siempre que la causa no se encuentre en espera del pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional. En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si la causa se encuentra dentro del supuesto que acarrea la terminación anormal del proceso mediante dicha institución procesal, caso en el cual se procederá a declarar consumada la perención de la instancia sin más trámites.
Tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la representación judicial del Municipio accionado formuló apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, los días 06 y 07 de mayo de 2009, apelación esta que fue escuchada en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009; y los días 19 de mayo de 2009 y 09 de octubre de 2009, la Secretaria de éste órgano jurisdiccional dejó constancia de que la parte apelante no había proveído las copias a ser certificadas para la tramitación de la apelación formulada en la presente causa de amparo constitucional, sin que se haya verificado ningún acto tendiente al impulso procesal de dicha apelación hasta la fecha.
En este sentido, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia entonces, que la parte apelante se encuentra a derecho en la causa y de la tramitación de la apelación desde la fecha misma de su formulación (07/05/2009), sin que pueda alegar ninguna situación adicional como óbice para que hubiese diligenciado el impulso el procedimiento.

En razón de lo anterior, observa este tribunal que en el presente caso desde la fecha en que se formuló la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa (07/05/2009), hasta la presente fecha, la apelante no ha instado la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener la apelación formulada, y es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la apelación y en consecuencia extinguida la instancia. Así se resuelve.
Finalmente, en relación a la solicitud de la actora de poner en estado de ejecución la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal observa que en virtud de que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, no ha adquirido carácter de cosa juzgada, no procede el decreto de estado ejecución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, puede la parte accionante solicitar la ejecución de los actos tendientes a la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con los términos establecidos en el fallo No. 075-2009 dictado por esta superioridad. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A., TOYOMARCA S.A., KYOTO MOTORS S.A., DAI MOTORS S.A., FUJI MOTORS C.A., TOYOCAN C.A., SENDAY MOTORS C.A., ZAKI MOTORS C.A., en contra CONTRA la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la Apelación propuesta por la parte accionada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009.
2. PERIMIDA LA APELACIÓN y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo expediente No. 920-08, relativo al procedimiento identificado ut supra,
3. IMPROCEDENTE la solicitud de poner en Estado de Ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009.
Se ADVIERTE a la parte actora que puede solicitar la ejecución de los actos tendientes a la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con los términos establecidos en el fallo No. 075-2009 dictado por esta superioridad.
4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero


En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2010.- La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero





MIA/dd.-