REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente No 1083-10

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 07 de enero de 2010 por el abogado Jose Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.298, con el carácter de apoderado judicial de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A BUZDECOLCA, sociedad mercantil constituida por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 37, Tomo 6-A en fecha 23 de mayo de 1991, e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07051941-0.
El 15 de julio de 2010 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat.
El 25 de septiembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios de notificación correspondientes a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat. Y, el 02 de agosto de 2010 el alguacil de este Tribunal consigno los mencionados oficios de notificación. Adicionalmente en fecha 13 de agosto de 2010 se recibió acuse de recibo No. G.G.L.-C.O.R.-O.R.O.-No. 002419 de fecha 04 de agosto de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional. La contribuyente se encuentra domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
1. A este respecto, el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de fiscalización y determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem).
En el caso de las fiscalizaciones como la que nos ocupa en la presente causa, se trata de una investigación a fondo, que se inicia mediante una providencia que “autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario… ” (Artículo 178).
En el procedimiento de fiscalización, la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181). Dicha investigación concluye bien sea con un Acta de Conformidad (Artículo 187) o con un Acta de Reparo, la cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 183 eiusdem. Dicha Acta deberá notificarse al contribuyente o responsable (Artículo 184) y en la misma “se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada ” (Artículo 185).
El contribuyente o responsable puede aceptar el reparo y pagar el tributo omitido, en cuyo caso se le liquidarán los intereses moratorios y multas (Artículo 186); pero si se venciere el plazo para aceptar el reparo, sin que lo hubiere hecho, “se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa” (Artículo 188).
El sumario administrativo, concluye “con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes” (Artículo 191); teniendo la Administración plazo de un año para notificarla, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos (Artículo 192).
Concluye el artículo 193 del Código Orgánico Tributario indicando:
“El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece”.
2. Se desprende de actas, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la S.A. BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOLCA)es contra el Acta de Reparo No. SNTA-INTI-GRTI-RZU-DF-0801, emanada de los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, ciudadanos Adriana Bravo y Jesús Aranaga, mediante la cual se determino un total de impuesto a pagar , para el ejercicio del 01-01-2006 de Bs. QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (523.079,59).
Se observa que en el Acta de Reparo impugnada, los funcionarios fiscales de la Gerencia Regional del Seniat, detallan los resultados de la fiscalización practicada a la contribuyente, la cual fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 90).
Igualmente observa el Tribunal que la expresada Acta de Reparo señala: “…en caso de no aceptar los reparos en los términos expresados en la presente Acta, se dará por iniciada la instrucción del sumario de conformidad con el Artículo 188 del Código identificado, teniendo un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 185 ejusdem, para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa; mientras que en caso de aceptación parcial de los Reparos formulados, se abrirá el sumario al que se refiere el citado artículo 188 del Código mencionado, sólo sobre la parte no aceptada de los mismos conforme lo establece el Artículo 186 ejusdem”.
Observa este Tribunal, que dicha Acta de Reparo no concluye el procedimiento administrativo de primer grado, por lo que mal puede hablarse de un acto administrativo definitivamente firme, que pueda ser recurrido en vía jurisdiccional.
Así mismo, considera este Tribunal necesario resaltar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 01680, de fecha 28-10-2003, Caso Cartón de Venezuela, S.A.:
“…De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal No. AF-002-00 suscrita el 11 de agosto de 2000 y notificada a la contribuyente el 30 de mayo de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación, siendo correcta su denominación como Acta Fiscal al no corresponderse con un acto culminatorio. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.
Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 2 de noviembre de 2001, toda vez que el acta fiscal No. AF-002-00 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible…” (Negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal considera que el Acta de Reparo No. SNTA-INTI-GRTI-RZU-DF-0801 de fecha 20 de noviembre del 2009 , emanada de los fiscales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, no se subsume dentro de los supuestos previstos en la ley para que proceda su impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario ni mediante cualquier otro recurso de nulidad, por lo cual estima este Juzgador corresponde a la contribuyente manifestar sus alegatos y defensas contra las referidas Actas en sede administrativa, a través de los mecanismos previstos por la ley.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, y así se declara.
Ahora bien, a fin de garantizar a la contribuyente su derecho de acceso a la justicia se advierte a la Administración Tributaria Regional que el tiempo transcurrido hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, no se contará a los efectos del lapso que tiene el contribuyente para impugnar la Resolución Culminatoria del Sumario, ya que el Tribunal considera procedente garantizar a la contribuyente su derecho de acceso a la Administración de Justicia. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. BUZDECOLCA, sociedad mercantil identificada en el cuerpo de esta decisión, constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra del Acta de Reparo No. SNTA-INTI-GRTI-RZU-DF-0801 de fecha 20 de noviembre del 2009 emanada de los fiscales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra.Maria Ignacia Añez La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ______-2010.
La Secretaria Temporal,

RLB/an.-