REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No.105-04
Recurso Jerárquico
Sentencia definitiva
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de marzo de 2.004, por el Abogado DARIO ROMERO DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.711.592, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.623 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, cuya acta constitutiva se encuentra inserta en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 10-A, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-07005600-2 CONTRA la resolución signada bajo el N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, evidenciado en actas, a pesar de que la recurrente, en su escrito recurso indica como el numero de la resolución impugnada GJT/DRAJ/A/2003/5487, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Zuliana del SENIAT. En la misma fecha se le dio entrada.
Se ordena abrir pieza de medida el 23 de marzo de 2004; y en fecha 30 de marzo 2004 se ordena expedir copias certificadas donde consta la representación judicial del recurrente, y de otras actuaciones que cursan en el expediente. Siendo practicadas el 01 de abril de 2004.
En fecha 13 de mayo de 2004 el Juez y la Secretaria de este despacho reasumen sus funciones y se suscriben al conocimiento de esta causa.
En fechas 01 de julio y 04 de agosto de 2004 los apoderados judiciales de la recurrente solicitan a este Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 04 de agosto de 2004 se ordenó la comisión.
En fecha 21 de Julio fuerón librados oficios de notificación al Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica, y Fiscal General de la Republica, y al Gerente Regional del SENIAT; y en fecha 05-11-04 fuerón practicadas las resultas de los mismos.
El 09 de septiembre de 2004 se practicó la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 27 de octubre de 2004 la Dra. Ana Sabina Pirela Paz actuando en carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia consignó oficios de notificación de conformidad con comisión conferida por la dirección en lo constitucional y contencioso administrativo de la Fiscalia General de la Republica.
El 14 de diciembre de 2004 fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo el 19 de diciembre 2005 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2005 se libró oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo. Y en fecha 02 de febrero de 2005 se ordenó oficiar al Gerente Regional.
El 11 de abril de 2005 la recurrente consignó escrito de informes. Y en fecha 11 de abril de 2005 la representante de la República consignó expediente administrativo.
AVOCAMIENTO
En fecha 26 de julio de 2010, por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y yo Abg. María Ignacia Añez en mi carácter de Juez Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, luego de haber sido juramentada ante la Presidenta del precitado Tribunal Supremo de Justicia, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de la Republica y a la Alcaldía del Municipio Cabimas.
No habiendo más actuaciones que cumplir, este Tribunal para resolver la causa hace las siguientes consideraciones:
Antecedentes Administrativos
En fecha 26 de marzo de 2004 la contribuyente consignó escrito en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, mediante el cual solicitó la aplicación de los beneficios; consagrados en la Ley de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; a los periodos impositivos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2000 por la suma en bolívares 2.438.089.195,00, hoy equivalente a Bs. 2.438.089. En dicha solicitud la contribuyente propuso ante la sede administrativa un plan de de pagos y constituyó garantía hipotecaria sobre inmueble que sirve de planta física de la sociedad mercantil FOSFATOS INDUSTRIALES, C.A, cuyo valor, según avalúo, asciende a la suma en Bs.4.845.471.424, 51, equivalente hoy a Bs. 4.845.471; en virtud de lo cual solicita el beneficio de fraccionamiento equivalente a 75% del total del Impuesto al Valor Agregado objeto de la solicitud de remisión tributaria.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, dictó oficio N° RZ-DR-CA-2002-0047, mediante el cual se decretó que los bienes ofrecidos en garantía no constituyen un aval suficiente en los términos de la solicitud planteada por la contribuyente. Asimismo, la actuación fiscal señaló que las copias simples de los documentos suministrados para acreditar la propiedad del inmueble ofrecido en garantía no constituyen por sí el derecho de propiedad sostenido; por otra parte que dicho inmueble presenta notas marginales de primer y segundo grado sin presentar notas marginales de extinción de dichas obligaciones. En consecuencia señaló que: “deberá proceder a sustituir por una sola vez la garantía ofrecida en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de oficio”
En fecha 07 de febrero de 2003 la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, interpuso Recurso Jerárquico. Y posteriormente el 26 de febrero de 2003 presentó su segundo escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, distinguido bajo el N° 000032.
En fecha 24 de septiembre de 2003 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la Región Zuliana emitió resolución dirigida a la contribuyente donde se declara inadmisible la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto en su sede.
Finalmente el 18 de marzo de 2.004, la representación de la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la resolución que declaró improcedente el Recurso Jerárquico, signada bajo el No. N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, de fecha 24 de septiembre de 2003.
Planteamientos de la Recurrente
La recurrente señala que dada la patente ilegalidad que precede al acto administrativo de fecha13 de noviembre de 2002, interpone Recurso Jerárquico mediante el cual, según ella: “no solo fue que se desechó la hipoteca inmobiliaria ofrecida, si no que se ordenó a esta ultima sustituir la caución por otra garantía distinta, todo dentro de del lapso de los (10) diez hábiles siguientes a la fecha en que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A quedase notificada del contenido de aquel oficio”.
1.- La recurrente expone que el acto administrativo impugnado se encuentra provisto de “incorrección de los motivos en los que se baso el SENIAT para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra Resolución Administrativa N° GJT/DRAJ/A/2003/2902”. Al respecto indica, de la Resolución se desprende que: según la Administración Tributaria se declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por no ser acto administrativo definitivo, sino de tramite, ya que no pone fin al procedimiento administrativo instruido en orden a la concesión del beneficio de fraccionamiento; y que por más que se les haya desechado la garantía ofrecida no constituye la negación al derecho de fraccionamiento solicitado.
Al respecto, la contribuyente sostiene que nunca calificó de definitivo el acto administrativo atacado mediante el recurso jerárquico inadmitido por la resolución que hoy impugnan, lo que si afirma es que la referida resolución es completamente recurrible a tenor de lo dispuesto por el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto, según ella, no solo fue que le causo indefensión si no que prácticamente le impidió proseguir con el procedimiento.
2.- Además indica que, corrobora sus afirmaciones con base al parágrafo único del artículo 2 de la Providencia SAT/2002/1209 sobre la constitución de garantías a los efectos de la aplicación del regímen de remisión y facilidades para el pago de obligaciones Tributarias Nacionales, de fecha 30 de mayo de 2002; por lo que la Administración Tributaria, según ella, estaba impedida de emitir pronunciamiento alguno acerca de la aceptación o no de la hipoteca ofrecida por la contribuyente; hasta tanto verificase la suficiencia jurídica y económica de ésta.
2.1.- Análisis de la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida por la contribuyente. El recurrente señala que tal suficiencia implica no solo la constatación de la propiedad que tiene la persona que habría de constituir la caución, si no la certeza de que ese bien no este afectado por gravámenes previos.
Que acepta el hecho de no haber consignado todos los documentos que el SENIAT requería para determinar la suficiencia jurídica de la caución, pero que ello no podía comportar la actitud de desestimar de manera inconsulta la garantía, pues antes de eso la administración debió requerirle la presentación de los documentos faltantes, para luego proceder a pronunciarse sobre el referido asunto. Según ella dicha actuación administrativa causo indefensión razón por lo cual interpone el recurso Jerárquico injustamente inadmitido, el cual es objeto del presente recurso.
2.2- Análisis de la suficiencia económica de la garantía ofrecida por la contribuyente. La contribuyente señala que esta suficiencia económica consiste en precisar el valor real del bien gravable, para determinar si con este puede o no cubrirse el monto adeudado. Que a esto se refiere el artículo 6 de la Providencia SAT/2002/1209 sobre la constitución de garantías a los efectos de la aplicación del regímen de remisión y facilidades para el pago de obligaciones Tributarias Nacionales, de fecha 30 de mayo de 2002 por la Superintendencia Nacional Tributaria.
La recurrente sostiene que la apreciación de esta suficiencia por parte de la Administración Tributaria fue basada en consideraciones acientíficas puesto que, en la resolución impugnada no consta de avaluó alguno, al punto de que ni siquiera el funcionario actuante fijó el valor exacto de dichos bienes; con todo que en autos constaba de avaluó privado.
Informe de la Recurrente
La recurrente en su escrito de informes ratifica nuevamente los argumentos expuestos en el escrito recursivo.
Planteamiento de la Representación Fiscal
La representación de la Republica en oportunidad de informes ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado en el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo cual expuso lo siguiente:
Señala que, los actos administrativos recurribles mediante recurso jerárquico estarán condicionados al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad previstos en los artículos: 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 242 del Código Orgánico Tributario.
Afirma que la resolución impugnada se configura en un acto administrativo de trámite y no en un acto definitivo susceptible de ser recurrible tanto en sede administrativa como judicial. Con respecto a ello, citó criterios jurisprudenciales y doctrinales a los fines de sostener su planteamiento.
La representación fiscal señala, en cuanto al alegato de la recurrente de que el acto administrativo, en cual se le exige la sustitución de la garantía ofrecida, le causo indefensión; que no tienen ningún asidero pues la providencia para constitución de garantías a los efectos de la aplicación del regímen de remisión y facilidades para el pago de obligaciones Tributarias Nacionales, de fecha 30 de mayo de 2002, así lo prevé.
Asimismo señala que el hecho de que el la garantía ofrecida y rechazada sea el bien de mayor valor con el que cuenta la empresa para poder a optar al beneficio de fraccionamiento de pago contemplado en la ley referida, no significa, según ella, que la administración tributaria haya cercenado el derecho a la defensa del contribuyente; ya que es completamente ajeno a la administración esto, y que en todo caso han seguido con el procedimiento previsto en la Ley y demás normas sublégales.
En este orden de ideas sostiene que el otorgamiento del plan de fraccionamiento previsto en la Ley sobre el Regímen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales se encuentra condicionado esta condicionado a la aceptación por parte de la Administración Tributaria de las garantías ofrecidas por el contribuyente o responsable.
Según la representación fiscal es evidente que la contribuyente al ejercer el recurso jerárquico solo buscaba dilatar el pronunciamiento definitivo de la Administración Tributaria respecto al hecho de que, según ella, no se dio cumplimiento exigidos en la Ley de Remisión Tributaria para poder obtener el beneficio de fraccionamiento de pago de sus deudas tributarias.
Observaciones a los informes por la parte Recurrente
La Recurrente señala en su escrito de observaciones que, en el escrito de informe de la Representación Fiscal se señala que el recurso jerárquico es inadmisible en virtud de que el acto administrativo impugnado es un acto de trámite y no un acto administrativo definitivo. A este respecto la recurrente expone a este Tribunal criterios de distinción entre actos administrativos de trámites y actos administrativos de trámite cualificados, en vista de que los actos administrativos simples cumplen la función de ordenar el procedimiento, hasta llevarlo a su culminación, mientras que un acto administrativo de tramite cualificado, según ella, afectan directamente la esfera jurídica de los administrados, al punto de que puedan poner fin a un procedimiento, causar indefensión o prejuzgar como definitivo un determinado asunto sometido al conocimiento de la administración publica.
Pruebas presentadas en el proceso
1.- Invocación al Merito favorable
El Tribunal aprecia dicha invocación, a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, advirtiendo que la invocación del merito favorable de actas propiamente no constituye como un medio de prueba.
2.- Pruebas Documentales
El Tribunal aprecia, a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, original de resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/5487, oficio N° RZ-DR-RT-2004-0111, copia del escrito complementario del recurso jerárquico N° 000032, copia del escrito contentivo de la solicitud de remisión tributaria. Asimismo de los documentos inmobiliarios protocolizado por ante sus respectivas oficinas subalternas.
3.-Prueba de informe
A reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, el Tribunal aprecia el resultado de la prueba de informes remitido por el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consideraciones para decidir
Planteada la controversia en los términos que preceden, pasa este Juzgado Sentenciador a pronunciarse sobre la recurribilidad de la resolución administrativa signada bajo el N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, de fecha 24 de septiembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001 que pueden ser impugnados por quien tenga interés, legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
También el Parágrafo Único del artículo 242 establece las causales que impedirían el conocimiento de otros actos de la Administración Tributaria, y a tal efecto, prescribe en el numeral 3, que no procederá el recurso en los demás casos señalados en “este Código o en las leyes”.
Plantea la Resolución impugnada que conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los administrados solo pueden interponer los recursos de Ley, contra aquellos actos administrativos que pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o los prejuzguen como definitivos; o cuando creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados, y en este sentido la resolución impugnada no contiene una declaración que ponga fin a un procedimiento administrativo.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar si el acto recurrido mediante Recurso Jerárquico en sede administrativa se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisiblidad señaladas por el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, tal como quedó expresado anteriormente.
Destaca el Tribunal que el punto central de esta controversia, es el aspecto referido a si la expresada Resolución resulta susceptible de ser impugnada por ante la sede administrativa y eventualmente en la sede jurisdiccional, tal como lo solicitó la contribuyente; o si por el contrario la misma no contiene una declaración de voluntad de la administración y cuyo objetivo sea llevar al conocimiento de la contribuyente los montos adeudados a la Administración Tributaria, como lo expuso la representante fiscal.
Como se observa, el Acto Administrativo N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, que declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra Resolución N ° RZ-DR-CA-2002-0047, que pretende ordenar la sustitución de una garantía, ofrecida por el contribuyente, en razón de su insuficiencia, cuestión ésta que según el recurrente obstaculizaría el derecho a la obtención del beneficio de Fraccionamiento de Pago de su representada.
De lo anterior, este Tribunal observa: que la Administración Tributaria ordenó sustituir la garantía ofrecida por la contribuyente en un lapso no mayor a 10 días, sopena de ser rechazada definitivamente la garantía exigida conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley sobre el Regímen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias (Gaceta Oficial N° 37-926- Fecha: 03/10/2001), de manera que al no poder cumplir la contribuyente con esta previsión legal quedaría sin efectos el plan de fraccionamiento solicitado previamente, y permitiría a la Administración Tributaria interponer acciones judiciales para el cobro de las obligaciones vencidas. Es evidente que al desconocer que la Resolución RZ-DR-CA-2002-0047 no es recurrible ante la sede administrativa, se estaría afectando la esfera jurídica de la recurrente, quedando entonces abierta la posibilidad de solicitar el control de legalidad de dicha actuación administrativa ante los órganos administrativos y/o judiciales que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario. En vista de que, si bien la referida resolución no constituye el acto conclusivo del Procedimiento de Fraccionamiento de Pago, la misma comporta un acto de la voluntad administrativa que rechaza, mediante una relación motivada, la garantía ofrecida por el contribuyente, cuestión ésta que impide de forma inmediata el acceso del contribuyente a su derecho de Fraccionamiento de pago conforme a lo previsto en la referida ley.
Así pues, el sólo señalamiento de que el acto cuestionado no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, no lo excluye del control jurisdiccional, ya que si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos de la destinataria del acta, que ha devenido de una voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictada el acta, no puede estar exenta del respectivo control que resguarde el derecho a la defensa y a la contradicción, tal como lo estatuye el artículo 49 constitucional.
En este sentido, observa este Operador de Justicia que no hay constancia en las actas de ningún otro acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria determine el pago de los intereses antes señalados o calcule el pago de los intereses moratorios a cuyo pago la contribuyente está siendo emplazada, que le haya proporcionado al sujeto pasivo la oportunidad de accionar, contradecir o defenderse de tal imposición, en razón de lo cual considera forzoso este Tribunal ordenar a la Administración recurrida la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., en contra de Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, de fecha 24 de septiembre de 2003, identificada en el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la anulación de la resolución recurrida en esta sede judicial, en razón de lo cual deberá la Administración Tributaria proceder a admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por el COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y darle el correspondiente curso de Ley. Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 105-04 declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia se anula dicha resolución.
2. Se ordena a la Administración Tributaria recurrida, emitir el correspondiente auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto en contra del N° RZ-DR-CA-2002-0047, 13 de noviembre de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, y proseguir con el curso de Ley que corresponda a dicho recurso.
3 Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 se fijan las mismas en el cuatro por ciento (3%) del monto del presente Recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 200. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dr. Maria Ignacia Añez
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 105-04, bajo el No. _______-2009.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
RLB/jrs
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