REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 614-06
Decaimiento
En fecha 10 de julio de 2006, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MANGIALARGD PETREHA, portador de la cédula de identidad No. E-81.138.732, asistido por la abogada ALBA ROSA LEAL, y actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PANADERÍA GRAN MALVINA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de diciembre de 1999, bajo el No. 41 Tomo 76-A; en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-MBS-2005-1279 de fecha 07 de noviembre de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 13 de julio de 2006 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente; siendo el 30 de enero de 2007 cuando el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado dicha notificación.
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada OMAIRA MOUNA SANKI en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República manifestó que la contribuyente había procedido a cancelar voluntariamente la totalidad de sus obligaciones tributarias; razón por lo cual éste Tribunal procedió a ordenar la notificación de la recurrente a fin de que manifieste su voluntad en relación a la continuación del presente proceso.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la contribuyente.
Del Avocamiento.
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y, yo Dra. María Ignacia Añez, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día dos (02) de junio de 2010, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Consideraciones para decidir

1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANADERÍA GRAN MALVINA, S.R.L.”., a los solos efectos de resolver del Decaimiento.

2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada de la recepción del presente recurso en fecha 30 de enero de 2007; y que en virtud de la pretensión de la República en razón de la cancelación de la totalidad de las obligaciones tributarias, éste Tribunal ordenó notificarla a fin de que manifieste su voluntad de prosecución del proceso, notificación que fue practicada en fecha 28 de julio de 2008 sin que hasta la presente fecha (24/09/2010) conste en actas alguna actuación en el mismo por parte de la recurrente.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis la última actuación por parte de la recurrente fue la notificación de la pretensión de la República en fecha 28 de julio de 2008, sin que hasta la fecha hubiese intención respecto a la prosecución del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

1.- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 614-06 incoado por la contribuyente “PANADERÍA GRAN MALVINA, S.R.L.”, en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-MBS-2005-1279 de fecha 07 de noviembre de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.


2.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez

Dra. María Ignacia Añez
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010. Así mismo, se libró oficio No. _____-2010 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente.-

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez







Exp. 614-05
MIA/dcz


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
200° - 151°


Maracaibo, 24 de septiembre de 2010
Oficio No. ______-2010.
Ciudadana:
Procuradora General de la República

SU DESPACHO.-

Por medio de la presente le comunico que en el expediente signado bajo el No. 614-06, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANADERÍA GRAN MALVINA, S.R.L.” contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-MBS-2005-1279 de fecha 07 de noviembre de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó resolución No. _______-2010, en la cual declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal
Notificación que se realiza de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Atentamente,

Dra. María Ignacia Añez
Jueza Temporal,





MIA/dcz
_________________________________________________________________________
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana
Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara (Planta Alta). Avenida 2 (El Milagro) esquina Calle 84.
Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: (0261) 7928590
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

200° - 151°
Maracaibo, 24 de septiembre de 2010
Boleta de Notificación
SE HACE SABER:
A la contribuyente “PANADERÍA GRAN MALVINA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de diciembre de 1999, bajo el No. 41 Tomo 76-A; e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30686195 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Gerente General, ciudadano GIUSEPPE MANGIALARGD PETREHA, titular de la cédula de Identidad No. E-81.138.732, que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria por dicha contribuyente en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-MBS-2005-1279 de fecha 07 de noviembre de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana ordenó su notificación para hacerle saber que en Resolución No. ______-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

La Jueza Temporal,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez









Notificado:
Nombre:
C.I.:
Fecha y Hora:





MIA/dcz.-