REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 932-08
Sentencia Definitiva
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, los abogados LUIS TRUJILLO ESCANDÓN y JUAN JOSÉ BARBOZA G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.769.955 y 15.406.179, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.942 y 97.767 respectivamente, en su carácter de representantes de la contribuyente “BUTTACI MOTORS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1993, bajo el No. 14, Tomo 5-A; e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30128155-1, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD (con solicitud de suspensión de efectos) en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500023 de fecha 04 de julio de 2008; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ manifestó haber presentado los emolumentos necesarios para que se practicaran las notificaciones correspondientes en el presente Recurso. En este sentido, el 27 de octubre de 2008 se libraron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado LUIS TRUJILLO en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, en relación a la notificación dirigida al Contralor General de la República, solicitó que la misma fuese enviada a través de correo privado (MRW). Lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009.
El 27 de marzo de 2009, el Alguacil de éste Tribunal expuso haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, el 20 de abril de 2009, el referido Alguacil manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República mediante correo privado (MRW).
En fecha 11 de mayo de 2009 se recibió oficio O.R.O. No. 005415 de fecha 21 de abril de 2009, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo de la interposición del presente recurso. Así mismo, en dicho oficio la Supervisora de la Oficinal Regional Occidental de la referida instancia manifestó no haber recibido las copias certificadas respectivas a las actuaciones efectuadas en el presente proceso.
En fecha 13 de mayo de 2009, éste Tribunal mediante Resolución No. 101-2009 declaró Inadmisible la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A.; ordenando notificar de dicha decisión a la contribuyente.
El 25 de mayo de 2009, visto el oficio O.R.O. remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República en la que manifestaba que la notificación de la Procuradora General de la República no fue consumada en virtud de no haberle sido anexada las copias contentivas de los recaudos de notificación, éste Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República anexándole las copias certificadas respectivas.
El 10 de junio de 2009, el abogado LUIS TRUJILLO solicitó se le expidiese copia certificada del documento poder el cual se encontraba inserto en los folios Nos. 22, 23 y 24 del presente expediente; lo cual fue proveído en la misma fecha (10/06/2009).
En fecha 11 de junio de 2009, el referido abogado LUIS TRUJILLO ofreció Garantía Real (Fianza Judicial otorgada por alguna empresa de seguros con el aval del contra garante respectivo o institución bancaria) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de junio de 2009 éste Tribunal mediante Resolución No. 146-2009 autorizó a la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las resultas del presente Recurso Contencioso Tributario; y que una vez constituida la referida garantía se pasaría a resolver sobre la suficiencia de la misma.
El 01 de julio de 2009, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República (oficio No. 260-2009). En este sentido, el 14 de julio de 2009 se recibió oficio O.R.O. No. 6371 de fecha 03 de julio de 2009 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo del oficio No. 260-2009 relativo a la notificación de la interposición del presente recurso.
El 04 de agosto de 2009 éste Tribunal mediante Resolución No. 194-2009 admitió el presente Recurso Contencioso Tributario; ordenando notificar de la misma a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.
El 04 de agosto de 2009, el abogado LUIS TRUJILLO solicitó a éste Tribunal emitir el debido pronunciamiento en relación a la conformidad o no del garante y contra garante que otorgará la Garantía Real (Fianza) presentada. Al respecto, el Tribunal en la misma fecha (04/08/2009) ordenó formar pieza de medidas a fin de resolver la garantía a constituirse en el presente proceso.
El 13 de agosto de 2009, el prenombrado apoderado judicial de la contribuyente, abogado LUIS TRUJILLO solicitó se remita la notificación del Contralor General de la República a través de correo privado (MRW). Así mismo, en la misma fecha (13/08/2009) el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República consignó el respectivo expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa; el cual fue agregado en las respectivas piezas de expedientes administrativos Nos. 1, 2, 3 y 4.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente abogado LUIS TRUJILLO, consignó el Dossier de la fianza acordada por éste Tribunal.
El 20 de octubre de 2009, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República. En este sentido, en fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República; y, en fecha 10 de noviembre de 2009 manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República mediante correo privado (MRW).
En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada BÁRBARA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se efectúe cómputo de lapsos procesales en la presente causa. A tal efecto, el 19 de noviembre de 2009 éste Tribunal de conformidad con lo solicitado efectuó el referido cómputo.
El 26 de noviembre de 2009, el abogado LUIS TRUJILLO presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 07 de enero de 2010 mediante Resolución No. 005-2010; ordenando notificar de la referida decisión a la Procuradora General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2010, la abogada BÁRBARA GARCÍA en representación de la República consignó copias certificadas de los actos administrativos impugnados en la presente causa; los cuales fueron agregados en piezas por separados dado el volumen de los mismos.
El 17 de febrero de 2010, se libró Despacho dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido con oficio No. 103-2010, dando cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución No. 005-2010 relativa a la admisión de las pruebas promovidas (prueba testimonial).
En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber remitido el oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo en fecha 27 de abril de 2010 cuando se recibió oficio No. 228/2010 remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la evacuación de la prueba testimonial cumplida solicitada por éste Tribunal.
El 21 de mayo de 2010, los abogados AVILIO MUÑÓZ en su condición de apoderado judicial de la Procuradora General de la República y LUIS TRUJILLO en representación de la contribuyente, presentaron sus escritos de Informes.
El 29 de junio de 2010, se recibió el Oficio O.R.O No. 549 de fecha 04 de junio de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo de la notificación de la Admisión de las pruebas en el presente recurso.
En la misma fecha (29/06/2010), en virtud de que el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de éste Tribunal, se encontraba de reposo médico; la Dra. María Ignacia Añez en su carácter de Juez Suplente Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010 y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día 02 de junio de 2010 se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2010, se dijo vistos en la presente causa
El 21 de julio de 2010 visto el avocamiento de fecha 29 de junio de 2010, éste Tribunal ordenó notificar a la Procuradora General de la República y a la contribuyente del referido avocamiento, haciéndoles saber que una vez que consten en actas las notificaciones respectivas comenzará a correr un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , luego de lo cual comenzará a transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de julio de 2010 el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. Así mismo, el 05 de agosto de 2010 manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, encontrándose la causa en el día décimo segundo (12) de la etapa de sentencia, no habiendo otro trámite que cumplir, pasa el Tribunal a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fecha 25 de septiembre de 2006 la recurrente es notificada de la Providencia No. RZ-DF-06-2162 de fecha 20 de septiembre de 2006, relativa a la iniciación del procedimiento de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en la ejecución del programa “Venezuela Móvil”, en relación a los períodos impositivos de junio de 2005 a mayo de 2006.
El 10 de abril de 2007, la recurrente fue notificada del Acta de Reparo No. RZ-DF-0108 mediante se determina que BUTTACI MOTORS, C.A. se encuentra incursa en incumplimientos establecidos en el artículo 10 del Decreto 3693 en materia del programa Venezuela Móvil.
El 07 de junio de 2007 la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. presentó escrito de descargos, el cual fue inserto bajo el No. 027273.
El 30 de noviembre de 2007 la contribuyente fue notificada de la Resolución de Reposición No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500047 mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señaló que en el ejercicio de su potestad saneadora, corregía los errores en los que incurrió el fiscal signatario del Acta de Reparo.
En fecha 11 de diciembre de 2007, la contribuyente es notificada del Acta de Reparo No. RZ-DF-0615 de misma fecha; donde el fiscal actuante hace los mismos pronunciamientos señalados en el acta primigenia excluyendo los montos y conceptos ordenados en la Resolución de Reposición.
El 18 de julio de 2008, la recurrente es notificada de la Resolucion Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500023 de fecha 04 de julio de 2008.
El 26 de septiembre de 2008, la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución anteriormente identificada.
Planteamientos de las Partes.
La Recurrente:
1.- En relación a las ventas del vehículo exonerado sin estar amparado por Providencia.
Señala la representación de la recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las motivaciones para decidir del acto administrativo impugnado descartó el alegato de falso supuesto en que incurrió la actuación fiscal afirmando que la administración no incurrió en el vicio denunciado y que la contribuyente no demostró con probanza alguna su denuncia.
Que de la apreciación realizada por el fiscal actuante se desprende que existe una cantidad de vehículos que fueron supuestamente vendidos sin estar amparados por providencia alguna.
Que la Administración Tributaria por órgano de la División de Sumario Administrativo señaló en su Resolución de Reposición que el fiscal actuante hizo una errada denominación en la naturaleza del reparo señalando que “determinando que existen una cantidad de vehículos exonerados que se vendieron fuera de lapso que establece la Providencia Administrativa antes identificada…”, haciendo referencia a la Autorización No. RZ-DF-CBF-2005-300 de fecha 19-10-2005; situación ésta modificada por orden de la Resolución de Reposición, pero que se mantiene el falso supuesto de hecho, por cuanto de la revisión de los registros contables, de la prueba de experticia, de la testimonial y de los resultados de la prueba de informes, se puede determinar que la contribuyente vendió la cantidad de vehículos para lo cual fue autorizada.
Que la contribuyente en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Providencia Administrativa No. 0627 de fecha 05 de agosto de 2005 y aún antes de la vigencia de dicho instrumento normativo, solicitó sendas autorizaciones y ampliaciones de las mismas.
Que el fiscal actuante erró en su apreciación por cuanto señaló que la recurrente vendió una cantidad mayor de vehículos exonerados a los efectivamente autorizados, obviando que la cantidad de unidades automotoras señaladas en Autorización originaria contenida en la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2005-300 de fecha 19 de octubre de 2005 (130 unidades) fue ampliada previa solicitud a doscientas (200) unidades más, según se evidencia de la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2006-323 de fecha 11 de abril de 2006, arrojando una cantidad total de unidades a vender de trescientas treinta (330) unidades, debidamente especificadas en cada una de las Providencias Administrativas previamente identificadas.
Que en ningún momento BUTTACI MOTORS, C.A. vendió una cantidad de unidades distinta a la efectivamente autorizada en su conjunto por las Providencias Nos. RZ-DR-CBF-2005-300 y RZ-DR-CBF-2006-323, por cuanto de los artículos 21 y 25 de la Providencia Administrativa No. 0627 se desprende que la solicitud del concesionario habrá de hacerse semestralmente; y que la autorización que dicha solicitud genere, puede ser objeto de ampliación en función del incremento de las cantidades de unidades o en los precios.
Que la Administración Tributaria erró al afirmar que la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2006-323 (de ampliación), autorizaba a BUTTACI MOTORS, C.A. a realizar la venta de doscientas (200) unidades más sólo a partir de la fecha de su notificación hasta la conclusión del período correspondiente al semestre respectivo, es decir hasta el 19 de abril de 2006; y que la misma no actuaba de forma acumulativa respecto a las Providencias Nos. RZ-DR-CBF-2005-300 y RZ-DR-CBF-2006-323, debido a que las mismas constituyen actos individuales de efectos particulares, teniendo la ampliación una vigencia a partir de la fecha cierta de su notificación sin que pueda surtir efectos retroactivos.
Que la Administración Tributaria erró igualmente al determinar que la Providencia Administrativa de ampliación, es decir la RZ-DR-CBF-2006-323, le otorgaba a la contribuyente una nueva autorización para la venta de más vehículos exentos del Impuesto al Valor Agregado desde la fecha misma de su notificación hasta la culminación de la vigencia de la providencia originaria; puesto que no puede decirse que las ampliaciones le otorgaban al solicitante una nueva autorización, sino una modificación en el quantum de la autorización primigenia conforme lo permitido por el artículo 21 de la Providencia No. 0627.
En resumen señala la representación de la recurrente que la Administración Tributaria apreció erróneamente el hecho de considerar que las ventas de los vehículos efectuados por BUTTACI MOTORS, C.A. fueron superiores a las cantidades expresadas en la Autorización, cuando la totalidad de las operaciones efectuadas se encontraban amparadas bajo la vigencia de la Providencia No. RZ-DR-CBF-2005-300 y su respectiva ampliación contenida en la Providencia No. RZ-DR-CRF-2006-323; en consecuencia mal pudiere estar la recurrente inmersa en incumplimiento del artículo 10 del Decreto 3.693 en relación a los artículos 4 y 21 de la Providencia No. 0627 de fecha 30 de agosto de 2005.
2.- En relación a la afirmación de la Administración Tributaria relativa a que el monto de venta del vehículo exonerado fue superior al permitido.
Alega la representación de BUTTACI MOTORS, C.A. que el incremento supuestamente evidenciado en las facturas que soportan las ventas de las unidades respectivas corresponde al monto por el cual fue adquirido el vehículo en la ensambladora (General Motors), más el margen de comercialización permitido en el cuerpo normativo.
Que el fiscal actuante erró al momento de determinar la base imponible que se desprende de las facturas, por cuanto en ellas está perfectamente determinado el precio exonerado, así como el valor de los accesorios gravados en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la alícuota vigente para ese entonces.
Que igualmente el fiscal actuante erró al señalar que el precio del vehículo fue incrementado con ocasión a la inclusión del valor de los accesorios opcionales al precio del vehículo; que en ningún momento se afirmó que dicho margen de comercialización estuviera por encima del 7%, siendo que la Administración Tributaria no señaló en ningún momento en cuáles facturas está registrado un precio mayor al permitido y en que porcentaje fue efectivamente incrementado dicho precio.
Que el hecho de que la Administración Tributaria afirmare que BUTTACI MOTORS, C.A condicionó la venta del vehículo a la de los accesorios opcionales, no dando en consecuencia, cumplimiento a la Cláusula Segunda del Acta Convenio suscrita por la recurrente y la República Bolivariana de Venezuela; constituye un hecho nuevo no señalado en el Acta de Reparo y por ende no fue objeto de debate, por lo cual mal puede considerarse como cierto más aun cuando no existe en el expediente administrativo respectivo, elemento alguno que sustente esa afirmación.
3.- En relación al reparo impuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ventas internas gravadas por alícuota general (diferencias en ventas de equipo opcional y ventas registradas como exoneradas).
Señala la parte recurrente que la representación fiscal manifestó que BUTTACI MOTORS, C.A. incluyó en las facturas de ventas emitidas durante los períodos de junio 2005 hasta mayo 2006, ambos inclusive, montos de los equipos opcionales por una cantidad menor a la reportada en los registros de ventas de Impuesto al Valor Agregado y de ventas exoneradas, contraviniendo así lo establecido en los artículos 1 y 4 del Decreto 3963 de fecha 30 de mayo de 2005.
Arguye igualmente, que de conformidad con lo demostrado en las actas que forman parte del expediente, la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. adecuó su actividad a los supuestos normativos supuestamente infringidos, toda vez, que del análisis de sus facturas y del registro de las mismas en los libros especiales se desprende que se discriminó el precio exonerado, así como el valor de los accesorios y/o equipos opcionales, y que el precio de estos últimos se registraron debidamente como ventas internas tal como está facturado y fueron gravadas conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Por su parte, en relación a las ventas registradas como exoneradas, la contribuyente afirmó que el reparo por tal concepto es la consecuencia directa de la reclasificación que hizo el fiscal actuante, incluyendo en la base imponible las diferencias detectadas. Afirma que de las documentales promovidas durante el procedimiento administrativo se constató que la acción de la contribuyente estuvo circunscrita a los postulados legales que dice la administración fueron inobservados.
4.- En relación a la variación a la cual fue objeto la base imponible registrada por la contribuyente durante los períodos fiscalizados.
Denuncia la representación de la contribuyente que tales variaciones resultan improcedentes toda vez que devienen de la nulidad del Acta de Reparo; que la Administración Tributaria consideró como no desvirtuada el acta fiscal al considerar que las pruebas aportadas y evacuadas fueron insuficientes para dicho fin.
La República.
1.- En relación al falso supuesto alegado por la representación de la recurrente contenido en el Acta de Reparo No. RZ-DF-0615 de fecha 11 de diciembre de 2007 y ratificados en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500023 de fecha 04 de julio de 2008.
Afirma la representación de la República que tanto el Acta de Reparo como la Resolución anteriormente identificadas hicieron constar la conducta asumida por BUTTACI MOTORS, C.A. al determinar que la misma vendió una cantidad mayor de vehículos a los autorizados bajo el programa Venezuela Móvil, de tal manera que el fiscal actuante procedió a reparar las cantidades referidas a los vehículos vendidos sin autorización y los incrementos evidenciados sobre la base exonerada, como producto de los hechos apreciados durante la fiscalización.
Que mediante la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2005-300 notificada a la contribuyente en fecha 19 de octubre de 2005, se autorizó a BUTTACI MOTORS, C.A. por un lapso de seis (06) meses para vender la cantidad de ciento treinta (130) vehículos bajo el Programa Venezuela Móvil, es decir, con una vigencia hasta el 19 de abril de 2006; y que mediante la ampliación de dicha autorización (otorgada a través de la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2006-323 notificada en fecha 11 de abril de 2006) y con vigencia hasta la conclusión del período correspondiente desde el 19 de octubre de 2005 al 19 de abril de 2006, se autorizó la venta de doscientos (200) vehículos adicionales.
En este sentido, señala que inicialmente la contribuyente para el período comprendido entre el 19/10/2005 al 19/04/2006, sólo estaba autorizada a vender ciento treinta (130) vehículos bajo la modalidad del Programa Venezuela Móvil, y que sólo a partir del 11/04/2006 hasta el 19/04/2006 se encontraba la contribuyente autorizada a vender los doscientos (200) vehículos adicionales aprobados mediante la ampliación; por consiguiente, cualquier unidad vehicular vendida que excediera las ciento treinta (130) unidades entre el lapso 19/10/2005 hasta el 11/04/2006 fue efectuada sin la autorización correspondiente por parte de la Administración Tributaria, y en definitiva del Programa Venezuela Móvil.
En relación al carácter retroactivo alegado por la representación de la contribuyente en cuanto a la Providencia Administrativa de ampliación No. RZ-DR-CBF-2006-323, manifiesta la representación fiscal que la retroactividad es sólo excepcional al principio constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario y el artículo 3 del Código Civil vigente; en este sentido, afirma que los actos administrativos emanados por la Administración no tienen carácter retroactivo, ya que solamente una vez que ha sido notificado es cuando produce efectos jurídicos y crea derechos u obligaciones para ambas partes, de manera que se mantiene la regla general que el acto administrativo sólo puede producir efectos hacia el futuro, situación que fue ampliamente expuesta en la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500023 del 04/07/2008.
Que en el caso bajo estudio, se encuentran dos providencias administrativas que regulan en su contenido situaciones específicas relativas a la autorización otorgada por parte de la Administración Tributaria a la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A., para la venta de determinadas cantidades de vehículos exonerados del pago del Impuesto al Valor Agregado, si que pueda aplicarse en este caso los supuestos excepcionales al principio general de la irretroactividad; puesto que la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2006-323 es un acto administrativo que amplía los efectos de un acto anterior, estableciéndose el mismo contenido del acto la vigencia de la autorización, sin que haya sido pactado el carácter retroactivo de los efectos de la providencia de ampliación en su conjunto con la providencia administrativa.
Señala que con el acto de ampliación sólo se persigue la ampliación de los efectos de una providencia dictada por la Administración con anterioridad, otorgándole una nueva autorización para la venta de más vehículos desde la fecha misma de la notificación de esta última hasta la culminación de la vigencia de la providencia originaria.
Que la contribuyente una vez que vendió los primeros ciento treinta (130) vehículos autorizados, tenía la obligación de abstenerse de vender vehículos bajo el Programa Venezuela Móvil hasta ser notificada de la providencia de ampliación, la cual realmente se hizo efectiva el 11/04/2006 con la notificación de la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2006-323. En consecuencia, la Administración procedió a excluir de las ventas exoneradas los montos de los vehículos vendidos que no se encontraban acaparados por la correspondiente autorización de la Administración Tributaria, y por consiguiente a reclasificarlos como base imponible de las ventas internas gravadas por alícuota general.
2.- En relación a la desestimación de los medios probatorios intentados por la parte recurrente en sede administrativa.
Por otra parte, en relación al rechazo de la prueba de experticia y la declaración del experto, en atención a que en el resultado del informe pericial y de la testimonial se emiten juicios de valor que hace nugatorio dicho informe, afirmando la Administración Tributaria que el profesional que ejecutó la prueba incurrió en ultrapetita.
Que de conformidad con lo establecido por la doctrina especializada ha sostenido que los medios de pruebas deben contener y cumplir con los requisitos de existencia, validez y eficacia; y que conformidad con los requisitos de eficacia de la experticia se tiene que los peritos o expertos no se excedan de los límites de su encargo judicial; requisito que no fue cumplido por el experto nombrado en el procedimiento de Sumario Administrativo, toda vez que en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria desecha la prueba de experticia por haberse excedido el experto de los límites de su encargo judicial, sobre asuntos que no le fueron requeridos, condición ésta que fue repetida en su condición de testigo técnico al momento de responder a las interrogantes realizadas por el representante de la Administración Tributaria en la oportunidad de los descargos en el sumario administrativo.
En consecuencia, se evidenció que el experto se excedió en lo límites de sus funciones al emitir juicios de valor sobre aspectos no encomendados, los cuales fueron confirmados en la oportunidad de ratificar su dictamen a través de la prueba testimonial, haciendo ineficaz la referida prueba evacuada.
3.- En relación al error en la determinación de la base imponible en el caso bajo estudio.
Señala la representación de la República que la actuación fiscal determinó que el precio de venta de los vehículos enajenados por la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS, C.A. evidencian un monto superior a los establecidos en el acta de convenio suscrito entre la República y el mencionado concesionario, y que en función a los elementos detectados durante su procedimiento de fiscalización, concluyó que el incremento de precio es producto de la inclusión en el precio del vehículo exonerado el equivalente a parte del monto de los accesorios.
Argumenta así mismo la representación de la República que los apoderados judiciales de la contribuyente en ningún momento alegaron los motivos por los cuales el concesionario procedió a aumentar el precio de los vehículos fuera de los márgenes aceptados en el acta convenio.
Destaca que la recurrente sólo se limitó a exponer que en las facturas se encuentran discriminados el precio exonerado, así como el valor de los accesorios y/o equipos opcionales, pero sin explicar los razonamientos lógicos, precisos e indubitables las diferencias de precios detectadas entre los convenios suscritos entre la República y el concesionario, pues sólo soporta sus argumentos en una prueba de experticia y una testimonial que fueron desechadas.
Que de las actas se evidencia que la Administración Tributaria ejecutó el procedimiento de fiscalización y determinación siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, ajustándose a los lineamientos legales que lo enmarcan, donde se dejó constancia de los hechos evidenciados, la contravención a la norma a través de la subsunción de los hechos en el derecho, de manera que el acto administrativo emanado cuenta con la legalidad y legitimidad necesaria para que surtan sus efectos; razón por lo cual se confirmó el acto administrativo recurrido en sede administrativa determinando que BUTTACI MOTORS, C.A. le adeudaba a la República la cantidad de Bs. 918.633,45 cantidad discriminada de la siguiente manera: por diferencia de impuesto (Bs. 296.099,27); por multas (Bs. 476.998,22) y por intereses moratorios (Bs. 145.535,96).
De las Pruebas
En fecha 26 de noviembre de 2009, la contribuyente presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En efecto, la recurrente BUTTACI MOTORS, C.A. promovió el mérito favorable que se desprende del Informe Pericial cursante en actas, así mismo promovió la testimonial del signatario del mismo, pretendiendo desvirtuar los argumentos presentados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, demostrando que la contribuyente cumplió con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 0627 de fecha 05/08/2005 como a lo establecido en el Decreto No. 3.693 de fecha 30/03/2005 y los Convenios establecidos con la República.
Por parte de la Administración Tributaria no hubo promoción de pruebas.
Consideraciones para decidir
Terminada la sustanciación del presente proceso judicial, y, llegado el momento de decidir el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera, realizando las siguientes consideraciones.
El análisis del caso bajo estudio se circunscribe en determinar si efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500023 de fecha 04 de julio de 2008, adolece del vicio de falso supuesto aducido por la representación de la contribuyente BUTTACI MOTORIS, C.A.; o si por el contrario, el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto de Exoneración No. 3.693, suponen la pérdida (sic) del beneficio y la causación del Impuesto exonerado.
Sin embargo, antes de dilucidar los argumentos y defensas presentados por las partes en el proceso, adentrémonos un poco en el tema relacionado con el Programa “Venezuela Móvil” sobretodo en lo concerniente a las bases legales y reglamentarias en las que se fundamenta.
El Programa Venezuela Móvil fue creado por el Ejecutivo Nacional en función de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Administración Pública, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante el Decreto No. 3.692 publicado en Gaceta Oficial No. 38.201 de fecha 03 de junio de 2005, en virtud de la implementación de una política de reactivación de la producción nacional de vehículos de pasajeros, dirigida a incrementar la producción, la generación de empleo calificado, especialmente en aquellas regiones donde se encuentran ubicadas las empresas ensambladoras de vehículos, fabricantes de auto partes, y metalmecánica conexas; la modernización del parque automotor, así como, a mejorar la capacidad de consumo de la población en el mercado automotriz.
Dicho programa se crea como necesidad de un nuevo proyecto de producción nacional de vehículos de pasajeros orientado al logro de los fines del Estado, el cual deberá observar los correctivos de política pública necesarios para la adopción de los controles que permitan su materialización y a los efectos de los beneficios fiscales o de naturaleza que pudiera otorgarse a propósito de este programa; donde la producción de vehículos a precio accesible, dirigido a sectores de menores recursos, pretendiendo la reactivación de la producción y comercialización de éstos, la modernización del parque automotor, así como la producción de autopartes, la cual incidirá significativamente en la generación de empleos y en el desarrollo endógeno de las diferentes regiones del país y desarrollar políticas de incentivo para promover el sector automotriz, con el otorgamiento de beneficios fiscales, exonerando el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de importación, venta interna y adquisición de vehículos y sus componentes que cumplan con las condiciones de producción y comercialización establecidas en el Programa Venezuela Móvil.
Dicho programa se encuentra bajo la normativa específica de los Decretos Presidenciales Nos. 3.692 y 3.693 de fechas 30 de mayo de 2005 ambos, tendentes a regular y delimitar los efectos y requerimientos del beneficio fiscal otorgado por el Programa Venezuela Móvil.
Ahora bien, por su parte la recurrente BUTTACI MOTORS, C.A. tiene por objeto principal la compra–venta, importación, exportación, representación, consignación y distribución de toda clase de vehículos motorizados de pasajeros y/o cargas, así como la de tractores y maquinarias agrícolas de toda índole, la de los repuestos y accesorios.
La misma suscribió en fecha 18 de agosto de 2005 un convenio con la República a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, autenticado bajo el No. 30 del Tomo No. 89, la adhesión del concesionario BUTTACI MOTORS, C.A. al programa Venezuela Móvil establecido en el Decreto No. 3692 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.205 de fecha 09 de junio de 2005 y el Acta Convenio Marco de fecha (08/08/2005) autenticado bajo el No. 44 del Tomo 106 efectuada entre el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y General Motors Venezolana C.A., en la que se implementa el Programa Venezuela Móvil.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2006 el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) suscribió nueva Acta Convenio con la General Motors Venezolana, C.A. autenticada bajo el No. 69 del Tomo 08; en la que se amplía la variedad de vehículos a ofertar bajo el Programa Venezuela Móvil.
Habiendo determinado lo anterior, entremos a conocer de los argumentos presentados por las partes.
En su escrito recursivo la representación de BUTTACI MOTORS, C.A., denuncia el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, al afirmar que la recurrente se encuentra inmersa en los incumplimientos establecidos en el artículo 10 del Decreto 3.693 el cual establece las causales para la pérdida del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en el Programa Venezuela Móvil.
Ahora bien, para debatir si en el caso bajo análisis existe vicio de falso supuesto, es necesario determinar en qué consiste el falso supuesto. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00072 de fecha 27 de enero de 2010, caso: “Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA”, ha reiterado el criterio sostenido en anteriores casos, al afirmar que el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y José María de Viana, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, entra éste Tribunal a analizar tanto los argumentos presentados por la parte recurrente como las defensas opuestas por la representación fiscal a fin de determinar la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500023 de fecha 04 de julio de 2008.
La Resolución impugnada, anteriormente identificada, señaló que BUTTACI MOTORS, C.A. había incurrido en incumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa Venezuela Móvil, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 3.693, el cual señala:
“Artículo 10. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, perderán el beneficio de exoneración los sujetos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto, que no cumplan con lo siguiente:
1. Las obligaciones establecidas en el presente Decreto.
2. Las obligaciones establecidas en la providencia administrativa a que hace referencia el artículo 8 de este Decreto.
3. Los convenios de fraccionamiento de pago celebrados con la Administración Tributaria.
4. Los resultados esperados en la evaluación periódica con la medida de política fiscal en que se fundamenta el presente beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.
5. Las disposiciones establecidas en el decreto de creación del programa “Venezuela Móvil”, y los convenios que realice el Ministerio de Industrial Ligeras y Comercio (MILCO), de conformidad con el artículo 4 del presente decreto.
6. Las demás disposiciones señaladas en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y el Código Orgánico Tributario.
7. La norma prevista en el artículo 9 del decreto de creación del programa “Venezuela Móvil”, referente al condicionamiento directo o indirecto de la venta de los vehículos objeto del mismo”.
De los argumentos presentados por la parte recurrente:
1.- En relación al alegato de vicio de falso supuesto por la venta del vehículo exonerado sin estar amparada por Providencia.
Alega la representación de la contribuyente que la Administración Tributaria determinó la existencia de una cantidad de vehículos que fueron supuestamente vendidos sin estar amparados por providencia alguna; aún cuando de conformidad con lo desprendido de la revisión de los registro contables de BUTTACI MOTORS, C.A., de la prueba de experticia, de la testimonial y de la de informes promovidos y evacuados durante la sustanciación del sumario administrativo en sede de la Administración, se determinó que la contribuyente vendió la cantidad de vehículos para lo cual fue autorizada.
Señala así mismo la representación de la recurrente, que BUTTACI MOTORS, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 25 de la Providencia No. 0627, realizó solicitudes (semestrales) para poder comprar y vender vehículos del Programa “Venezuela Móvil”, y sus correspondientes ampliaciones en función del incremento de las cantidades de unidades; afirmando que tales ampliaciones (de las solicitudes originales) poseen un carácter retroactivo en cuanto su objeto se retrotrae a las cantidades inicialmente indicadas en la autorización originaria.
Por otra parte manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que BUTTACI MOTORS, C.A. en cumplimiento con las obligaciones impuestas por la Providencia Administrativa No. 0627 de fecha 05/08/2005 y aún antes de la vigencia de dicho instrumento, solicitó sendas autorizaciones y ampliaciones de las mismas para poder comprar y vender vehículos exentos del Impuesto al Valor Agregado bajo la modalidad del Programa Venezuela Móvil, a saber:
Solicitudes Originarias Solicitudes de Ampliaciones
No. Fecha No. De unid Prov. Adm. Fecha Not. Vigencia hasta Sol/Ampl. Fecha No. De unid Prov. Adm Fecha. Not. Vigencia hasta
35408 29/09/05 130 2005-300 19/10/05 19/10/05 19/04/06 001441 17/03/06 200 2006-323 11/04/06 11/04/06 19/04/06
01440 17/03/06 150 2006-324 11/04/06 11/04/06 11/10/06 016501 12/04/06 200 2006-367 25/04/06 11/04/06 11/10/06
Por último manifiesta que los vehículos vendidos por BUTTACI MOTORS, C.A. durante el período fiscalizado se encontraban debidamente autorizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Por su parte la representación fiscal en la Resolución Culminatoria de Sumario manifestó que aún cuando el objeto principal del Programa “Venezuela Móvil” es la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, es necesario que el beneficiario del mismo cumpla con las normativas que regulan dicho programa y que el otorgamiento de dicha exoneración se haga mediante la emisión de una Providencia Administrativa que indique en su cuerpo las condiciones y vigencia en el cual tendrá efecto dicha exoneración del tributo.
En este sentido, afirma que la referida exoneración tendrá vigencia durante el tiempo y bajo las condiciones establecidas para su otorgamiento y siempre que el beneficiario del mismo cumpla a cabalidad con las obligaciones establecidas tanto en los decretos que la regulan como en las actas convenios celebradas entre la República y la Concesionaria.
Señala así mismo la representación fiscal que en el caso bajo estudio la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto por cuanto si bien de la Resolución de Reposición se determinó que el fiscal actuante en su reparo hizo una errada denominación de la naturaleza del reparo, en Acta de Reparo No. RZ-DF-0615 de fecha 11 de diciembre de 2007 se corrigió ese error, indicándose que “el reparo no debió versar sobre la existencia de una cantidad de vehículos exonerados que se vendieron fuera del lapso que establece la providencia administrativa, sino en el hecho de que la contribuyente vendió una cantidad mayor de vehículos a los autorizados por la providencia, subsanando con ello la falsa apreciación del hecho”.
Que las Providencias Administrativas (autorizatoria y de ampliación) surten efectos a partir del día hábil siguiente a su notificación, siendo que la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2005-300 comenzó a surtir efectos desde el momento mismo de su notificación (19/10/2005) con una vigencia de seis (06) meses, es decir, hasta el 19/04/2006; y la Providencia Administrativa de ampliación No. RZ-DR-CBF-2006-323 surte efectos a partir de su notificación en fecha 11/04/2006 hasta la conclusión del período correspondiente al semestre comprendido entre el 19/10/2005 al 19/04/2006. En este sentido, afirma la representación fiscal que la contribuyente para el período comprendido desde el 19/10/2005 hasta el 19/04/2006 solamente estaba autorizada para vender la cantidad de ciento treinta (130) unidades vehiculares bajo la modalidad del Programa “Venezuela Móvil” y sólo a partir del 11/04/2006, estaba BUTTACI MOTORS, C.A. autorizada para vender doscientos (200) vehículos adicionales aprobados mediante la ampliación”.
En este sentido, continua afirmando la representación fiscal que en el caso bajo estudio la fiscal actuante procedió a gravar el excedente no incluido como base imponible en la venta de vehículos bajo este programa de conformidad con las actas convenios y providencias administrativas autorizatorias de dicha exoneración, determinando una cantidad mayor de vehículos vendidos a los permitidos según providencia administrativa otorgada a la contribuyente, apreciación realizada como consecuencia del procedimiento administrativo de verificación y evaluación de los registros de compra y venta de los vehículos amparados por el Programa; por lo que al no cumplir la contribuyente con las obligaciones establecidas en dicha providencia, pierde el beneficio de exoneración de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 10 del Decreto 3.693 de fecha 03/06/2005 procediendo el fiscal actuante a reparar las cantidades referidas a los vehículos vendidos sin autorización.
Ahora bien, visto lo anterior entra el Tribunal a analizar si en el presente caso la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. vendió una cantidad de vehículos superior a la autorizada durante la vigencia de la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2005-300 de fecha 19 de octubre de 2005.
Se evidencia de actas que en fecha 25 de septiembre de 2006 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT notificó a la contribuyente de la Providencia Administrativa de No. RZ-DF-06-2162 de fecha 20 de septiembre de 2006 en la que autorizó a la ciudadana JANET GODOY para fiscalizar a la contribuyente procediendo a constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute del Beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en la ejecución del Programa “Venezuela Móvil”, durante los períodos impositivos de junio de 2005 a mayo de 2006.
En este sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Providencia Administrativa No. 0627 de fecha 05 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 341002 de fecha 17 de agosto de 2005, el cual señala que “Los concesionarios que hayan suscrito convenios con la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), sólo podrán disfrutar del beneficio exonerado en cada operación de venta de vehículos dentro del Programa “Venezuela Móvil”, previa autorización otorgada por la Gerencia Regional de Tributos de su domicilio fiscal”. La contribuyente BUTTACI MOTORS C.A., mediante escrito No. 035408 recibido en fecha 29 de septiembre de 2005, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana autorización para efectuar operaciones de compra y venta de vehículos exonerados del IVA mediante el Programa Venezuela Móvil, establecidos en los Decretos Nos. 3692 y 3693 de la Presidencia de la República y el convenio suscrito entre el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y BUTTACI MOTORS, C.A. A tal efecto, requirió autorización para comercializar para el semestre comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 al 29 de febrero de 2006, la cantidad de 130 Unidades a saber:
Modelos Unidades a comercializar
Corsa 1.6 3 puertas. Transmisión Manual 25
Corsa 1.6 3 puertas. Transmisión Automática 25
Aveo 1.6 4 puertas. Transmisión Manual 20
Aveo 1.6 4 puertas. Transmisión Automática 25
Aveo 1.6 5 puertas. Transmisión Manual 20
Aveo 1.6 5 puertas. Transmisión Automática 15
Total 130
En razón de lo anterior, en fecha 19 de octubre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT notificó a la contribuyente de la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2005-300 en la que la referida Gerencia, en razón de la solicitud No. 035408 relativa a la declaratoria de la autorización para realizar ventas exoneradas en el marco del Programa Venezuela Móvil de la cantidad de 130 Unidades, equivalentes a Bs. 363.771.275,00 hoy Bs. 363.771,28. Acotando que dicha autorización tiene una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, es decir, a partir del 19 de octubre de 2005.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de la Providencia Administrativa 0627 anteriormente identificada, el cual señala que : “Si con posterioridad a la fecha de notificación de la correspondiente Providencia Autorizatoria, se genera un incremento en vehículo a importar o en los montos de los componentes incorporados a la producción de los vehículos, las empresas autorizadas por las ensambladoras sub-regionales y las ensambladoras, deberán solicitar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, una ampliación del beneficio, justificando los motivos del incremento”; la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT recibió en fecha 17 de marzo de 2006 escrito No. 001441 de fecha 05 de marzo de 2006 emanada del Director Gerente de la contribuyente ciudadano Carlos Buttaci quien solicitó una ampliación de la autorización otorgada para efectuar operaciones de compras y ventas del vehículo exonerado del IVA mediante el Programa Venezuela Móvil por una cantidad de 200 Unidades a saber:
Modelos Unidades a comercializar
Corsa 1.6 3 puertas. Transmisión Manual 20
Corsa 1.6 3 puertas. Transmisión Automática 20
Aveo 1.6 4 puertas. Transmisión Manual 40
Aveo 1.6 4 puertas. Transmisión Automática 40
Aveo 1.6 5 puertas. Transmisión Manual 40
Aveo 1.6 5 puertas. Transmisión Automática 40
Total 200
Finalmente, en fecha 11 de abril de 2006 la contribuyente fue notificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT de la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2006-323 en la que la referida Gerencia autorizó la solicitud de ampliación para que BUTTACI MOTORS, C.A. procediera a efectuar ventas de vehículos exonerados del IVA por el Programa Venezuela Móvil, por la cantidad de 200 Unidades por un monto de Bs. 575.752.380,00 hoy Bs. 575.752,38; adicionales a las 130 Unidades autorizadas previamente según Providencia No. RZ-DR-CBF-2005-300 por un monto de Bs. 363.771.275,00 hoy Bs. 363.771,28.
Determinado lo anterior, se observa que BUTTACI MOTORS C.A., para la vigencia de la Providencia No. RZ-DR-CBF-2005-300 y (RZ-DR-CBF-2006-323 de ampliación), es decir durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006, se encontraba autorizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT para comercializar la cantidad de 330 vehículos exonerados del IVA por el Programa Venezuela Móvil.
Ahora bien, a la luz de éste Tribunal, la problemática surge a raíz de que a criterio de la representación fiscal la contribuyente sólo estaba autorizada a efectuar operaciones de compra y venta de vehículos exonerados bajo el Programa Venezuela Móvil por un monto de ciento treinta (130) vehículos para un semestre comprendido entre el 19/10/2005 al 19/04/2006; y que sólo fue hasta el 11/04/2006 cuando la Gerencia le autorizó a efectuar dichas operaciones por un monto de doscientos (200) vehículos adicionales, de modo que la contribuyente incurrió en un vicio al efectuar ventas superiores a ciento treinta (130) unidades antes del 11/04/2006 que es cuando recibe la ampliación de la autorización primigenia.
Ciertamente, tanto la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2005-300 (originaria) como la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2006-323 (ampliación), constituyen actos administrativos que surten efectos al día siguiente de la fecha cierta de su notificación. Sin embargo, en el caso bajo estudio nos encontramos con una Providencia de ampliación que si bien es cierto no viene a modificar el acto primigenio por otro, si viene a modificarlo en cuanto al monto de las unidades a comercializar.
En efecto, de conformidad con la normativa consagrada en el artículo 25 de la Providencia Administrativa No. 0627 “si con posterioridad a la fecha de notificación de la providencia autorizatoria, se genera un incremento en el vehículo a importar…las empresas autorizadas por las ensambladoras sub-regionales y las ensambladoras deberán solicitar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, una ampliación del beneficio…”, en el presente caso, el Tribunal diciente del criterio sostenido por la representación fiscal, relativo a la improcedencia del carácter retroactivo de la providencia de ampliación respecto a la providencia originaria, en virtud de tratarse de dos actos administrativo individuales totalmente diferentes, en donde la providencia administrativa de ampliación refiere a una nueva autorización; puesto que a la luz de este Juzgado la providencia de ampliación (RZ-DR-CBF-2006-323) no constituye una nueva autorización, sino una ampliación en número respecto a la Providencia originaria.
En este sentido, considerando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, autorizó a la contribuyente a efectuar operaciones de compra - venta de vehículos exonerados por el Programa Venezuela Móvil por un período de seis (06) meses, a saber, desde el 19/10/2005 al 19/04/2006, por un monto total de trescientas treinta (330) unidades vehiculares, mal puede pretender la Administración Tributaria supeditar la operación de compra – venta del vehículo exento por el monto de las unidades ampliadas (200 unidades), a la fecha de notificación de la Providencia de ampliación (11/04/2006), toda vez que se aleja del propósito del mismo programa social, el cual es beneficiar a la población en general mediante la producción de vehículos de pasajeros de bajo costo, e incentivar la generación de empleo reactivando la industria automotriz.
En concordancia con lo anterior, si bien es cierto, la contribuyente en principio erró al efectuar las operaciones de compra – venta del vehículo exento por una cantidad superior a la autorizada mediante Providencia No. RZ-DR-CBF-2005-300, dicho error quedó subsanado en virtud de la Providencia de ampliación No. RZ-DR-CBF-2006-323 emanada de la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en las que le otorgaba una ampliación en doscientas (200) unidades, adicionales a las ciento treinta (130) inicialmente autorizadas, cuyo efecto se retrotrae de conformidad con lo prescrito por la misma resolución de ampliación por el semestre originariamente autorizado, es decir 19/10/2005 al 19/04/2006.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal declara procedente el alegato presentado por la parte recurrente relativo al falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria al considerar que la misma efectuó ventas del vehículo exonerado sin estar amparado por Providencia. Instándosele a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT que proceda a excluir de la base imponible impuesta, el monto de las ventas internas gravadas por alícuota general al que se circunscribe el reparo por efectuar ventas sin estar amparada por Providencia. Así se decide.
2. En relación al reparo efectuado en contra de BUTTACI MOTORS, C.A por venta de vehículo exonerado por un monto superior al permitido.
La parte recurrente para desvirtuar la afirmación fiscal promovió en sede administrativa prueba de experticia mediante la cual pretendió demostrar el incremento supuestamente evidenciado en las facturas que soportan las ventas; afirmando que la misma corresponde al monto por el cual fue adquirido el vehículo en la ensambladora (GENERAL MOTORS) más el margen de comercialización permitido en el cuerpo normativo.
Así mismo destaca que en dicha experticia se determinó que en las facturas de ventas se evidenciaban de manera disgregada los montos cobrados con indicación expresa de las cantidades gravadas y las exoneradas, las cuales operaciones se encontraban debidamente registradas en los libros respectivos. Que el experto expresó que BUTTACI MOTORS, C.A. no excedió el límite de los precios al momento de facturar y que el mismo estaba en sintonía con lo señalado en las Actas Convenios, en el decreto 3693 y en las circulares emitidas por la ensambladora y dirigidas al concesionario.
Así mismo refiere que el experto señaló que en las facturas donde se documentaba la operación de venta, estaban individualizados el precio del vehículo y la exoneración del mismo, el monto o valor de los accesorios, el gravamen sobre éste último concepto y la base imponible donde se excluía el monto exonerado.
Por otra parte destaca que el fiscal actuante erró al momento de determinar la base imponible que se desprende de las facturas por cuanto en ellas está perfectamente determinado el precio exonerado, así como el valor de los accesorios gravados en los términos de la Ley del IVA con la alícuota vigente para ese entonces.
Que igualmente erró el fiscal actuante al señalar que el precio fue incrementado con ocasión a la inclusión del valor de los accesorios opcionales al precio del vehículo, y que la norma contenida en el numeral 2° del artículo 7 del Decreto No. 3693 de fecha 30-05-2005 no era aplicable para debatir la regulación del margen de comercialización o ganancia para la determinación del precio; siendo que la Administración Tributaria pretende hacer ver como un hecho nuevo no señalado en el Acta de Reparo, que la contribuyente condicionó la venta del vehículo a la de los accesorios opcionales, no dando cumplimiento a la cláusula segunda del acta convenio suscrita por BUTTACI MOTORS con la República.
Señala así mismo la representación de la recurrente que la Administración Tributaria en ningún momento señaló de manera categórica en cuales facturas está registrado un precio mayor al permitido, y en que porcentaje fue efectivamente incrementado dicho precio y que en ningún momento el experto-testigo señaló que dicho margen estuvo por encima del 7%, que en todo caso señaló que el margen no supero el 15%.
Por su parte arguye la representación de la República que la actuación fiscal al momento de verificar las facturas de ventas del vehículo exonerado y de los registros de ventas del impuesto al valor agregado y de ventas exoneradas del programa Venezuela Móvil, constató que la contribuyente vendió estas(sic) unidades automotrices por un valor superior al establecido en los convenios sucritos por la República Bolivariana de Venezuela con cada una de las empresas ensambladoras nacionales y sub-regionales, perjudicando de esta manera los objetivos fundamentales del referido programa.
Destaca que en la instancia administrativa se verificó que parte del valor de los accesorios fue trasladado al valor del vehículo, incrementando de esta manera la base del precio exonerado; siendo que de las actas convenios y circulares relativas al Programa Venezuela Móvil se desprende que el vehículo exonerado tendrá un precio máximo de Bs. 21.500.000,00, hoy día Bs. 21.500,00; y que en la mayoría de las facturas se evidenció un monto superior al exonerado.
Afirma que ciertamente la contribuyente discriminó en sus facturas el precio del vehículo exonerado del monto de los accesorios opcionales y de su respectivo impuesto (IVA), pero que los mismos no se corresponden con los establecidos en las actas convenios y circulares remitidas por la ensambladora; y que la contribuyente facturó por un lado el precio del vehículo exonerado por un monto superior al debido y por el otro, el precio de los accesorios opcionales por un monto menor al fijado, por lo que el fiscal actuante presumió que parte del valor de los accesorios fue trasladado al valor del vehículo incrementando de ésta manera la base del precio exonerado.
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa que la parte recurrente en su etapa probatoria promovió prueba testimonial, cuya evacuación estuvo a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco; juzgado que procedió a evacuar la prueba testimonial del ciudadano EDISON J. QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 6.831.259, contador público, quien fue instado por la recurrente a ratificar o no la testimonial presentada por su persona durante la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo.
El referido ciudadano, en relación al punto debatido sostuvo que las facturas de ventas emitidas por BUTTACI MOTORS, C.A. con ocasión a las operaciones de los vehículos afectados por el Programa “Venezuela Móvil” estaban desagregados el precio del vehículo y de los componentes adicionales; que la recurrente vendió vehículos sujetos al programa de acuerdo al precio estipulado en el Decreto 3.963; que el monto del Impuesto al Valor Agregado evidenciado se corresponde con los montos grabados producto de las ventas de componentes no exonerados; que el precio final del vehículo no fue incrementado por adicionar accesorios puesto que el valor de los mismos se encontraban desagregados.
En relación a la valoración de dicha prueba, de conformidad con lo referido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a la materia tributaria, usando la sana crítica, tomando en cuenta la declaración efectuada por el testigo anteriormente identificado y confrontándola con los restantes elementos probatorios en el proceso, éste Juzgador haciendo una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo observa que:
- Primeramente que de conformidad con lo denunciado por la parte recurrente, en las actas que forman el expediente que instruye la presente causa se encuentran insertas un conjunto de facturas correspondientes a los períodos sujetos a imposición; sin embargo ni de la Resolución impugnada ni del Informe presentado por la República se desprende mención alguna por parte de la Administración Tributaria relativa a la identificación de las facturas respecto las cuales supuestamente la recurrente incurrió en un ilícito al vender vehículos exentos por un valor superior al exigido por las normativas aplicables.
- Por otro lado que la Administración Tributaria manifestó en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada que “ presumió el fiscal actuante que parte del valor de los accesorios fue trasladado al valor del vehículo…”; siendo que al tratarse de un acto administrativo que determinó cantidades a pagar por parte de la recurrente e impuso multas por haber causado una supuesta disminución ilegítima de los ingresos tributarios, a la luz de éste Tribunal de una presunción no puede devenir una determinación y una imposición de sanción sin estar debidamente comprobado previo cumplimiento del procedimiento de investigación respectivo, el acometimiento de la infracción alegada.
En este sentido, es importante señalar que antes de la aprobación de la nueva Constitución de 1999, la presunción de inocencia sólo se establecía por vía jurisprudencial, enmarcado dentro de la interpretación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y debido a su importancia fue incorporado en la Constitución de 1999 en el numeral 2 del artículo 49, formando parte del derecho al debido proceso, en beneficio de cualquier persona, debiendo tenerse presente no sólo respecto de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas (vid. sentencia de la Sala Nº 02240 del 11 de octubre de 2006).
Igualmente, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104 y 00976 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero y 13 de junio de 2007, respectivamente, la Sala ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)”.
Del fallo parcialmente trascrito se desprende que el mencionado derecho está referido a garantizarle al contribuyente en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio recabado resulte lo contrario; siendo que la presunción de inocencia se constituye en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, exigiendo que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. sentencia Nº 02673 del 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía SWEC).
Ahora bien, en el caso bajo estudio no observa el Tribunal que durante la fase investigativa en sede administrativa la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT demostrare que el precio de venta del vehículo se vio incrementado por el traslado de parte del monto del precio de los accesorios del mismo, toda vez que tal como se citó anteriormente, de la Resolución impugnada se desprende que el fiscal actuante “presumió” que tal hecho ocurrió de esa forma.
Por otra parte, resulta imposible para ésta instancia determinar si efectivamente la recurrente incurrió en el vicio denunciado por parte de la Administración Tributaria toda vez que la misma en momento alguno señaló las facturas respecto de las cuales la contribuyente incurrió en el supuesto vicio.
En este sentido, habiéndose constatado que la Administración Tributaria omitió identificar las facturas según las cuales la contribuyente incurrió en venta del vehículo exento por un monto superior al permitido y visto que de las pruebas promovidas por la recurrente y evacuadas durante el presente proceso judicial se desprende que la misma “vendió vehículos sujetos al programa de acuerdo al precio estipulado en el Decreto 3.963que el monto del Impuesto al Valor Agregado evidenciado se corresponde con los montos grabados producto de las ventas de componentes no exonerados; que el precio final del vehículo no fue incrementado por adicionar accesorios puesto que el valor de los mismos se encontraban desagregados”; éste Tribunal resuelve declarar procedente el alegato de falso supuesto presentado por la representación de la recurrente y en consecuencia declarar improcedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria relativo a la venta del vehículo exento por un monto superior al debido. Así se decide.
3.- En relación al reparo efectuado por la Administración Tributaria derivada de ventas internas gravadas por alícuota general. (Por diferencia de ventas de equipo opcional y ventas registradas como exoneradas).
Señala la representación de la recurrente que la Administración Tributaria le efectuó un reparo por la inclusión en las facturas de ventas (períodos junio 2005 a mayo 2006) de los montos de los equipos opcionales por una cantidad menor a la reportada en los registros especiales de venta de IVA y de ventas exoneradas; procediendo en consecuencia a incluir esas diferencias como parte de la base imponible de las ventas gravadas por alícuota general y gravarlas de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Señala así mismo que BUTTACI MOTORS, C.A. adecuó su actividad a los supuestos normativos supuestamente infringidos, siendo que del análisis de sus facturas y del registro de las mismas en los libros especiales se desprende la discriminación del precio exonerado del valor de los accesorios y/o equipos opcionales, estando éstos últimos debidamente registrados como ventas internas (gravadas con el IVA).
Por su parte la representación fiscal manifiesta que el reparo por ventas gravadas por alícuota general surgen como consecuencia de las ventas realizadas durante el período octubre 2005 a mayo 2006 por un monto superior al permitido por las providencias administrativas autorizatorias, en concordancia con los precios establecidos en las actas convenios celebradas y las circulares remitidas a cada concesionaria.
Arguye igualmente que la contribuyente incumplió con lo establecido en las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CBF-2005-300 y RZ-DR-CBF-2006-323 en cuanto a la cantidad de vehículos permitidos para la venta bajo el programa de Venezuela Móvil y los precios reglamentarios para su comercialización.
Ahora bien, visto que basándose en el presente reparo en ventas de vehículos exonerados efectuadas sin estar amparadas por Providencia, y por ventas de vehículos exonerados por un monto superior al permitido; éste Tribunal considera que dicho reparo resulta improcedente de acuerdo a lo alegado y probado por la parte recurrente en el presente proceso y al haber sido declarado previamente por éste Juzgado improcedentes los reparos que dan origen al mismo es decir la venta del vehículo exonerado sin estar amparada por Providencia y la venta del vehículo exonerado por un monto superior al permitido.
En consecuencia, éste Tribunal ordena a la Administración Tributaria excluir de las ventas gravadas por alícuota general el monto incluido por diferencias del equipo opcional y por ventas registradas como exoneradas. Así se decide.
4.- En relación al reparo efectuado en virtud de la modificación y variación aritmética de la base imponible.
Al respecto, la recurrente refiere que siendo nulos los reparos efectuados por la Administración Tributaria por los conceptos previamente mencionados en el cuerpo de este fallo, resulta igualmente nulo los reparos efectuados por variación aritmética, puesto que la variación de la base imponible resulta improcedente.
Por su parte la representación fiscal alude que siendo que la contribuyente no desvirtuó la legalidad del Acta de Reparo No. 0615 de fecha 11 de diciembre de 2007, los reparos basados en la diferencia resultante entre los precios legalmente establecidos y los precios realmente facturados por la contribuyente son procedentes.
Que en comparación con la lista de precios establecidas por el Gobierno Nacional se observó que en la contribuyente incrementos sobre la base imponible exonerada, disminución de la base imponible gravada y ventas de vehículos en cantidades mayores a las autorizadas por la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CBF-2005-300.
Que al constatarse el incumplimiento con lo establecido en la prenombrada providencia, tanto de los montos exonerados por el Impuesto al Valora Agregado, como las cantidades de vehículos permitidos para su venta bajo la modalidad del Programa Venezuela Móvil, se generó una diferencia en los precios regulados y los efectivamente cobrados, así como las cantidades de vehículos vendidos por encima de los permitidos mediante providencia.
Al respecto, el Tribunal observa que habiendo sido declarado ya improcedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria en razón de ventas efectuadas sin estar autorizadas por Providencia y ventas efectuadas por un monto superior al permitido, y versando éste reparo en un ajuste por variación aritmética derivado de dichos reparos declarados ya improcedentes; debe indudablemente declarar igualmente improcedente dicho ajuste al haberse demostrado previamente la no procedencia de los mismos. Así se decide.
Finalmente, en relación a las sanciones impuestas, al haber sido declarado procedente el alegato de falso supuesto presentado por la parte recurrente, éste Tribunal resuelve anular dichas sanciones en virtud de haber sido generada bajo supuestos improcedentes. Así mismo se decide.
En resumen, visto que han sido declarados improcedentes los reparos efectuados por la Administración Tributaria en contra de la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A., procediendo en consecuencia el alegato de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria al fundamentar su decisión en supuestos de hechos que no se corresponden con los realmente suscitados, éste Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad del Acta de Reparo No. 0615 de fecha 11 de diciembre de 2007 y en consecuencia igualmente la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500023 de fecha 04 de julio de 2008, impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario.
De esta manera, éste Recurso será declarado con lugar. Sin embargo, en relación a la condenatoria en costas de la parte perdidosa, éste Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificada en sentencia No. 00058 de fecha 21 de enero de 2010 de esa misma sala, caso: Fisco Nacional contra Almacenadota Granelera, C.A. ´ALGRANEL´), en la que se expresa:
“…el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguido que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aún cuando el presente recurso será declarado con lugar, se exime en costas a la República en virtud de las consideraciones que anteceden. Así se decide.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A. bajo el expediente No. 932-08; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente BUTTACI MOTORS, C.A. en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2005-500023; en consecuencia:
a. Se declara la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500023 impugnada mediante el presente Recurso.
b. Se declara igualmente la nulidad del Acta de Reparo No. 0615 de fecha 11 de diciembre de 2007 la cual originó la Resolución anteriormente identificada.
c. Se declara en consecuencia la nulidad de las planillas de liquidación Nos. 8049 000212, 8049 000210, 8049 000211, relativas a reparos de intereses IVA las dos primeras e impuesto de reparo IVA la última.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de lo declarado de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente,

Dra. María Ignacia Añez La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 932-08, bajo el No. _______-2010. Así mismo, se libró oficio No. _____-2010 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez


MIA/dcz
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Maracaibo, 22 de septiembre de 2010
200° - 151°
Exp. N° 932-08

Oficio No. ______-2010.-
Ciudadana:
Procuradora General de la
República Bolivariana de Venezuela.
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente se le notifica que en el expediente signado bajo el No. 918-08 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto la contribuyente BUTTACI MOTORS, C.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2005-500023, fecha 04 de julio de 2008, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que el día de hoy 22 de septiembre del presente año, este Tribunal dictó Resolución No. _____-2010 por medio de la cual declara con lugar el mencionado Recurso Contencioso Tributario. Se le anexa copia certificada de la referida Resolución.

Notificación que se le hace de conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Atentamente,



Dra. María Ignacia Añez.
Juez Temporal


Anexo: Lo indicado.-
MIA/dcz.-

_________________________________________________________________________
Sede Judicial de Maracaibo, Torre Mara (Planta Alta) Avenida 2 (El Milagro) entre Calle 83 y 84 A
Maracaibo – Estado Zulia Teléfonos: (0261) 7928590