REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.782.876, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado y asistido judicialmente por los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, VERÓNICA RONDÓN PETIT, MÓNICA GABRIELA REINA CHOURIO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342, respectivamente; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nro. 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANA JOSEFA VELÁSQUEZ, MARIA ANDREINA MEJIA ROMERO, KAREL MARTÍNEZ MONTAÑA, FRANCISCO JOSÉ PAREDES RAMÍREZ, LENNIS ALEXANDRA LUGO QUINTANA, MARÍA YELITZA MONTILLA, WUENDI IBÁÑEZ, HEIDI MARTÍNEZ ALFARO, TATIANA CONOPOIMA, PEDRO PENSO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ, HAYBORI GISELA BORJAS MERCHÁN, MARIBEL RENGEL, KAREN HIDALGO, NUBIA GRACIELA RODRÍGUEZ, INGRID ARAQUE, MARIANA DÍAZ, OTTO ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, MAILETH PARRA V., ELIZABETH HERNÁNDEZ LÓPEZ, DOMINGA BARBARITA CABEZA, MILAGROS GARCÍA, MARY CARRILLO, ANGÉLICA MARÍA DÍAZ PÉREZ, MARÍA EDITA BETANCOURT, MARTHA CARMONA, ANA OLIVIER, MARIBEL VILORIA, HENRY PÉREZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, JAIME JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, EDER SILVESTRE FERNÁNDEZ, BLADIMIR JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, ANA RAQUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, ZOILA IRAMA FAJARDO, PEDRO ALEXANDER JASPE D., LUISA DE LOS ÁNGELES OSORIO LINARES, AMADA DEL VALLE GONZÁLEZ CEDEÑO, ZURELYS ROJAS BRITO, ROGER ANTONIO RIVAS, GLORIA LÓPEZ, CARMEN GUADALUPE FANEITE, JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA, MARY LING JIMÉNEZ DE ANZALONE, MARÍA AUXILIADORA MANZO BARROETA, MARÍA ELDA ELISA MOLINA, JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, CARMEN ELENA CASTILLO, ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, MARIELLA ALFONSO MARCANO, LUÍS JOSÉ BELLORÍN SILVA, BETZÍ MENDOZA LABRADOR, AMPARO JOSEFINA TESTA VILLEGAS, GONZÁLEZ JAIMES ROA, JUAN BAUTISTA GUALDRON ENCINOZA, OMAIRA HERNÁNDEZ, SANDRA TERESA PEÑALOZA MOLINA, LUISA NATALIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, ILVA RAMONA SANGUINO, JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL y LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 84.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.524, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.786, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación, que comenzó a prestar sus servicios como Médico-Especialista I, adscrito a la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el cual depende del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo su Jefe inmediato la ciudadana ISABEL MEDINA, con ingreso desde el día 01 de marzo de 2005, prestando asistencia quirúrgica a pacientes con insuficiencia renal, siendo sus funciones: 1.- Realizar accesos vasculares para hemodiálisis, tales como, fístulas arteriovenosas, prótesis vasculares, colocación de catéteres temporales y permanentes; 2.- Evaluar el funcionamiento del acceso vascular tratar sus complicaciones; 3.- Cualesquiera otra función afín que le sea asignada por el Director médico/Coordinador de la Unidad; devengando como último Salario mensual la cantidad de Bs. 849,96. Argumentó que inicialmente ostentaba la condición de un trabajador denominado o clasificado, según el artículo 14 de la Resolución donde se creó la Unidad de Hemodiálisis, como un Médico Cirujano de referencia, que no debía de cumplir un horario especifico, y la metodología de trabajo era realizada de la siguiente manera: los días jueves de cada semana se reunía en las instalaciones del referido Hospital a los fines de tratar los casos de las personas que ameritaban ser operados; dichas operaciones generalmente eran cubiertas los días viernes y sábados, así como también, eran tratadas las complicaciones quirúrgicas que presentaran dichos pacientes en transcurso de la semana, igualmente debía asistir a prestar asistencia médica en todo momento que le era requerido, en oportunidades distintas a las pactadas; en tal sentido, como efectivamente refiere la aludida Resolución por la cual se crea la mencionada Unidad de Hemodiálisis, fue contratado para cumplir con sus labores como medio de referencia, por lo cual no le fue impuesto con horario alguno, más que el necesario para evaluar los pacientes que debían ser intervenidos y proceder a ello. Que desde el inicio de la relación laboral en el mencionado Instituto, no le han cancelado conceptos laborales, tales como: Cesta Ticket, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y a partir del 31 de diciembre de 2007, no le han sido cancelados los Salarios que le corresponden por sus servicios prestados, tal y como se evidencia de sus asistencia reiterada a dicha Unidad, que puede ser demostrada mediante el Libro de Servicios Quirúrgicos y las Historias Clínicas de todos y cada uno de los pacientes tratados, llevados ante la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital García Clara. Indicó que según ordene impartidas por el Director del referido Centro Hospitalario, a partir del mes de mayo de 2008, le han impedido su ingreso para ejecutar las labores que consuetudinariamente venía realizando, lo cual se traduce en un despido indirecto, es por lo que a través de este medio, reclama la cancelación de todas y cada una de sus acreencias laborales, en base al último Salario devengado, que asciende a la cantidad de Bs. 849,96, cuyo valor diario es la cantidad de Bs. 28,33, que fue tomado como base para el cálculo de los conceptos que se discriminan más adelante, salvo las cantidades reclamadas por concepto de Cesta Ticket que fueron calculadas en base a la Unidad Tributaria vigente, es decir por la cantidad de Bs. 55,00. Señaló que a los fines de cumplir con el antejuicio administrativo, se solicita el pago de las acreencias laborales reclamadas a la Procuraduría General de la República, sin que hasta la presente fecha se hayan sido canceladas las mismas, existiendo una absoluta omisión por parte de la demandada en cancelarle dichos conceptos, el cual da lugar a la interposición de la presente demanda. Indicó que ante esta situación ha tratado por vía amistosa y conciliatoria de buscar que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma, por lo cual existe la obligación de acceder por ante esta autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que ante la rotunda negativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral que los unió, demanda la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la terminación laboral, según los conceptos que a continuación se discriminan, calculados tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 02 de mayo de 2008, en base al último Salario mensual devengado, que asciende a la cantidad de Bs. 849,96, cuyo valor diario es la cantidad de Bs. 28,33, que tomó como base para el cálculo de los conceptos que se discriminan a continuación: ANTIGÜEDAD ART. 108: Desde su ingreso, es decir, desde el 01 de marzo de 2005, corresponden la cantidad de 181 días, equivalente a 05 días por cada mes de servicio, más los 02 días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al último Salario de Bs. 849,96, cuyo valor diario es la cantidad de Bs. 28,33, es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 5.128,09. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Calculadas en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual es de 20,12% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.031,77. VACACIONES 2005-2006: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 424,98. BONO VACACIONAL 2005-2006: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 198,32. VACACIONES 2006-2007: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 453,31. BONO VACACIONAL 2006-2007: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 226,66. VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 14,16 días, que al ser multiplicados por el Salario diario, le corresponde la cantidad de Bs. 401,18. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,50 días, que multiplicado por el Salario Diario, le corresponde por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 214,49. UTILIDADES 2005: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2005, le corresponden 90 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 2.549,88. UTILIDADES 2006: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2006, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.999,84. UTILIDADES 2007: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2007, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.399,84. UTILIDADES 2008: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2008, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.999,84. Que adicionalmente le corresponden: SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 30/12/2007 HASTA EL 02/05/2008: Le corresponde la cantidad de 04 meses, que al ser multiplicados por el último Salario mensual devengado de Bs. 849,96, es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 3.399,84. CESTA TICKET DESDE EL 01/03/2005 HASTA EL DÍA 02/05/2008: De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, a razón de 22 días por mes, que multiplicado por el 0,25%, de la Unidad Tributaria actual, da como resultado la cantidad de Bs. 13.750,00, que multiplicado por 38 meses, le corresponde la cantidad de Bs. 10.972,50. Que los conceptos que le adeudan ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.198,56), que es lo se exige sea cancelado por conceptos adeudados en la presente demanda. Que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario sufre cotidianamente una gran desvalorización, y que es evidente que nuestras expectativas económicas no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar en la definitiva, solicita al Tribunal que aplique la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, a fin de ajustar esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Solicitó igualmente que se condene en costas a la parte demandada en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma definitiva demandada.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios Nros. 82 y 83 de la Pieza Principal Nro. 01), y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, por cuanto dicho organismo es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; es por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe acatar forzosamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; en concordancia con lo establecido en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; tal y fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aura María Barrios Vs. Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010 (folios Nros. 129 y 130 de la Pieza Principal Nro. 1), solicitó la Reposición de la Causa, al estado de notificar a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ROTONDARO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.157.070, con domicilio en la sede principal Esquina Altagracia, Edificio Lecuna en la ciudad de Caracas, o en su defecto al Director del Hospital Dr. Pedro García Clara, Dr. FREDDY URDANETA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.854.751, con domicilio en Avenida 34, entre Calle Vargas y Carretera L, frente al Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentado en que la notificación practicada en el presente asunto, se ordenó realizar a la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona de su Presidente CARLOS ROTONDARO, señalándose como domicilio la Caja Regional de Occidente, situada en la Calle 89 con Calle 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, considera la parte solicitante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es una empresa, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto Nro. 239, publicado en Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978, el día 06 de abril de 1946, el cual goza de las prerrogativas que le confiere la Ley, cuyo domicilio principal está en la Esquina Altagracia, Edificio Lecuna en la ciudad de Caracas, siendo éste el domicilio en el cual debía practicarse la notificación, o en su defecto, en el domicilio donde el demandante, ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, prestaba sus servicios como médico especialista adscrito a la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital Dr. Pedro García Clara, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del Director, y no en el edificio Caja Regional de Occidente, que es una oficina administrativa que no tiene relación con el lugar o sitio donde prestaba sus servicios el demandante; razones por las cuales considera que, si bien es cierto la notificación se practicó en una dependencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no se realizó ante la persona autorizada llámese Gerente o Representante Legal, sino como se lee en la diligencia suscrita por el Alguacil encargado, de haberse practicado en un ciudadano que dijo llamarse David Guerra, quien funge como Asistente en el Departamento Legal de la Institución, lo cual no le da carácter de persona autorizada de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; advirtiendo igualmente la parte solicitante que en el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, oficio Nro. 006321, que corre inserto en autos, indica que se dirigió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar lo conducente, de lo cual no existe constancia de ello, por lo que concluye que ha quedado en estado de indefensión al realizarse la audiencia preliminar.
Al respecto, este Juzgador estableció mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2010 (folios Nros. 139 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1), que conforme al trámite establecido para los procesos laborales en los cuales se deben preservar en todo momento sus principios rectores consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; por lo cual, resulta necesario resolver como punto previo al fondo de la controversia, dicha solicitud de Reposición de la presente Causa, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, toda vez que es en esa oportunidad que las partes pueden, conforme lo establece el artículo 151 ejusdem, exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, pudiendo ambas partes exponer, tanto los alegatos que fundamentan dicha solicitud de Reposición de la Causa, como los alegatos que se opongan a la misma, e incluso verificar en dicho acto los instrumentos probatorios y fundamentos que soporten la procedencia o no de dicha solicitud; así como también todo lo relacionado con el fondo de la controversia, debiendo este Tribunal, una vez verificada la indebida notificación advertida por la representación judicial de la parte demandada y el alegado estado de indefensión que afirma haber quedado, proceder a la reposición al estado que se considere pertinente, o bien, en el caso de ser improcedente dicha solicitud, proceder a dictar sentencia de fondo; razones por las cuales, se concluye que debe verificarse necesariamente la procedencia de dicha solicitud en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y pública correspondiente al presente asunto; razones por las cuales este Juzgador se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, debiéndose celebrar la audiencia de juicio oral y pública correspondiente al presente asunto en la oportunidad fijada previamente, en cuyo estado se procedería a resolver la Reposición de la Causa solicitada, como punto previo al pronunciamiento de fondo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, y a la solicitud efectuada por la parte demandada en el presente asunto, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar la procedencia en derecho de la reposición de la presente causa, solicitada por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010.
2. Verificar si el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES prestó servicios personales a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cumplió con su pago liberatorio.-
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se procederá a verificar en forma previa la procedencia en derecho de la reposición de la presente causa, solicitada por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, lo cual constituye un punto de mero derecho; y en el caso de no proceder dicha solicitud, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar y no haber contestado la demanda; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Tal como se expuso anteriormente, la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través de escrito de fecha 14 de abril de 2010, rielado en autos a los folios Nros. 129 y 130 de la Pieza Principal Nro. 01, argumentó que en fecha 15 de abril de 2009 fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia, extensión Cabimas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales por un monto de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.198,56), y otros conceptos no estimados, en su contra por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, y por auto de fecha 03 de junio de 2009, se admite la misma y se ordena emplazar mediante cartel de notificación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona de su Presidente CARLOS ROTONDARO, señalando domicilio en la Caja regional de Occidente, situada en la Calle 89 con Avenida 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero es el caso que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no es una Empresa, es un Instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptaba su denominación actual según decreto Nro. 21.978, el día 06 de abril de 1946, el cual goza de las prerrogativas que le confiere la Ley, cuyo domicilio principal está en la Esquina Altagracia, edificio Lecuna, Caracas, siendo éste el domicilio en el cual debía practicarse la notificación o en su defecto, en el domicilio donde el demandante NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, prestaba sus servicios como Médico Especialista adscrito a la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital Pedro García Clara en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del Director, jefe inmediato, como muy bien lo señala en su escrito de demanda, y no en el edificio Caja Regional de Occidente, que es una oficina administrativa que no tiene relación con el lugar o sitio donde prestaba sus servicios el demandante; que en vista de ellos, para garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, contemplado en nuestra Carta Magna, artículo 49, solicita se sirva reponer la causa al estado de que sea notificado debidamente, solicitud que hace de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que la notificación practicada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó en una dependencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no así, ante persona autorizada llámese Gerente o Representante Legal, sino como se lee en la diligencia suscrita por el Alguacil encargado de practicarse “fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse DAVID GUERRA, quien funge como asistente en el Departamento Legal de la Institución”, lo cual no le da el carácter de persona autorizada de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo por otra parte que si bien es cierto que en el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República oficio Nro. 006321, se indica que se dirigió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para informar la conducente, de lo cual no existe constancia de ello, por lo que quedó en estado de indefensión al realizarse la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial (y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores) sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso José Luís Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, demandó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en virtud de haber prestado servicios personales como Médico-Especialista I, adscrito a la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el cual depende de dicho Instituto; solicitando su notificación en las dependencias ubicadas en el Edificio Caja Regional de Occidente, situado en la Calle 89 con Avenida 15, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual fue acordado y tramitado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (folios Nros. 38, 39 y 69 al 80 de la Pieza Principal Nro. 01), librando el correspondiente Exhorto de Notificación a cualquier de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, verificándose que en fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expuso: “…con fecha 18-09-2009, me trasladé a la sede el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.), ubicado en la Av. 15 Delicias con calle 89, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, informo que en la misma fue imposible practicar la Notificación mediante Cartel en la persona del ciudadano: CARLOS ROTONDARO, en su carácter de Presidente del Instituto solicitado, informo que presente en el sitio siendo las 08:50 a.m., después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por el ciudadano: DAVID GUERRA, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.069.969, quien funge como asistente en el Dpto. Legal de la Institución, quien me informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento de mi presencia…”, siendo certificada dicha notificación en fecha 26 de octubre de 2009 (folio 66 de la Pieza Principal Nro. 01).
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar aperturada en fecha 17 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 82 y 83 de la Pieza Principal Nro. 01), y por consiguiente perdió su oportunidad para consignar el escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consignó en la oportunidad correspondiente, el escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 por el referido Tribunal (folio Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que, no obstante las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la demandada, también perdió su oportunidad para expresar y fundamentar los alegatos de su defensa a la demanda interpuesta en su contra.
Como se puede observar, las circunstancias antes enunciadas constituyen el fundamento de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, en virtud de que al realizarse la notificación de la demandada en el edificio Caja Regional de Occidente, que es una oficina administrativa que no tiene relación con el lugar o sitio donde prestaba sus servicios el demandante, a los fines de garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se sirva reponer la causa al estado de que sea notificado debidamente, solicitud que hace de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que la notificación se realizó en una dependencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quedó en estado de indefensión al no poder comparecer a la Audiencia Preliminar ni dar contestación a la demanda.
Al respecto observa este Juzgador que la notificación de la parte demandada fue realizada en el edificio Caja Regional de Occidente, que se encuentra ubicado en la Calle 89 con Avenida 15, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual, si bien constituye una dependencia u oficina administrativa, y así ha sido reconocido por la parte demandada en su escrito de solicitud de la reposición de la causa, también el Hospital Pedro García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, también constituye una dependencia del referido INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo esta última, aquella donde el demandante, ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, prestó servicios personales como Médico-Especialista I, adscrito a la Unidad de Hemodiálisis del referido hospital; razones por las cuales resulta pertinente establecer en cuál dependencia u oficina ha debido realizarse la notificación de la demandada.
En este sentido, considera este Juzgador que la notificación de la demandada para hacerse parte en un proceso, constituye una actuación neurálgica y fundamental para la validez del proceso, en virtud de que en esta actuación es que se ciñe la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a los fines de que la parte demandada, pueda actuar en forma oportuna en el proceso, debiendo realizarse dicha notificación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
De lo anterior se evidencia que, dicho acto se dirige a poner en conocimiento a la parte demandada, no sólo de la demanda interpuesta en su contra, sino también del acto al cual deberá acudir, a la hora y el día fijados en el Cartel de Notificación, con las consecuencias que se derivan de la falta de comparecencia a dicho acto, observándose igualmente la forma en que debe ser realizada dicha notificación, así como las formalidades que debe contener dicho acto para darle validez al mismo, es decir, que dicha notificación debe realizarse mediante un cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; sin embargo, cabría argumentar, si la demanda fue interpuesta en un lugar donde no funcione la sede de la empresa, o bien funcione una sucursal de la misma, cómo debe realizarse y en qué lugar pudiera entregarse el Cartel de Notificación a los fines antes descritos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Daniel Herrera Zubillaga Vs. Metalúrgica Star, C.A.), estableció lo siguiente:
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
… omissis…
Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1592 de fecha 21 de Octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Aposto José Duarte Aldrian Vs. Comercializadora Sncks, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.), al señalar lo siguiente:
Al respecto, ha establecido esta Sala de Casación Social (véase la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga contra Metalúrgica Star, C.A.) que cuando se demande a una empresa y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, que no coincida con el lugar de la celebración del contrato, o con el lugar de la prestación del servicio, o con el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, ésta deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; en otras palabras, lo antes afirmado se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral.
Con base a los criterios up supra establecidos por la Sala de Casación Social, y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, se observa que la interposición de la demanda puede realizarse en el marco de los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, para realizar la notificación de la parte demandada, la misma debe realizarse en el domicilio estatutario de la misma, o en su defecto en una agencia o sucursal, que coincida bien con el lugar donde se pactó el contrato laboral, bien con el lugar donde se prestó el servicio, o bien con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también para garantizar el principio de igualdad procesal de las partes.
Pues bien, en el presente caso se observa que la demanda fue interpuesta en los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de constituir la jurisdicción donde funciona el Hospital Pedro García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ésta una dependencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que funge como el lugar o dependencia donde el demandante, ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, prestó servicios personales como Médico-Especialista I, adscrito a la Unidad de Hemodiálisis del referido hospital, es decir, donde fue contratado, prestó servicios y donde culminó su relación laboral, por lo que concluye este Juzgador que la notificación de la parte demandada, ha debido realizarse en esta última dependencia, es decir, en el Hospital Pedro García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dado que, si bien no es el domicilio estatutario de dicho organismo, sí constituye el lugar donde se pactó el contrato de trabajo, el lugar donde se prestó el servicio, y el lugar donde se puso fin al vínculo laboral.
Por lo antes narrado, este Juzgador considera que la notificación realizada en la dependencia administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en edificio Caja Regional de Occidente, que se encuentra ubicado en la Calle 89 con Avenida 15, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lejos de poner en conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES en su contra, atentó contra el derecho a la defensa y al debido proceso del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al punto de no haber tenido conocimiento de la presente causa, y por consiguiente no poder comparecer tanto al inicio de la Audiencia Preliminar, como a los actos subsiguientes; sin que pueda entenderse que la notificación realizada en el edificio Caja Regional de Occidente, que se encuentra ubicado en la Calle 89 con Avenida 15, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, haya cumplido su finalidad, ni que la parte demandada haya sido debidamente notificada por la Procuraduría General de la República, al manifestar mediante oficio signado con el Nro. G.G.L.-C.O.R.-O.O. N° 006321, de fecha 01 de julio de 2009 (folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1) que se hayan “…dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el objeto de informar lo conducente…”; todo ello en virtud de que dicha notificación, tal como se expuso en líneas anteriores, no coincide con los supuestos que determinan la validez de la notificación de la demandada, enunciados anteriormente, y fijados por vía jurisprudencial, lo que trajo como consecuencia que la demandada no haya podido actuar en el presente proceso.
En consecuencia resulta fundamental para este Juzgador, ordenar que la notificación de la parte demandada sea realizada en el lugar antes señalado y por consiguiente realizar los actos sucesivos a dicho acto, sin embargo, dado que la parte demandada se encuentra a derecho en virtud de las actuaciones realizadas ante este Tribunal, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declara la reposición de la presente causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo útil la reposición decretada a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, anulando en consecuencia las actuaciones realzadas con posterioridad a dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, en el juicio que sigue el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por lo que se ordena reponer la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, en el juicio que sigue el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:35 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:35 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000343
JDPB/mb.-
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