REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de febrero de 2009 por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 4.537.781, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ª de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 20 de febrero de 2006, bajo el Nro. 65, Tomo 27-A-Sgdo., debidamente representada por el abogado en ejercicio OSWALDO PARRILII, JAVIER SOCORRO, DEISY CARDOZO, ÁNGEL DELGADO y LUIS E. DUQUE C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 57.132, 46.685, 13.594 y 91.937, respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS (Periodo 05/08/2007 al 01/04/2008), AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS (Periodo 05/08/2007 al 01/04/2008), UTILIDADES FRACCIONADAS (Periodo 05/08/2007 al 01/04/2008), y CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.701,40), cantidad ésta que reclama por Diferencia de Prestaciones Sociales, así como los honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria e intereses moratorios. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de marzo de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 08 de octubre de 2009, se da por concluida la misma por no haber sido posible la mediación ni haberse logrado acuerdo alguno, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado, a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2010, comparecieron ante este Juzgado de Instancia, la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ, debidamente asistido por la abogada AURA MEDINA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Zulia, así como también compareció la abogada en ejercicio DEISY CARDOZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, todos anteriormente identificados, quienes suscribieron diligencia exponiendo lo siguiente:
“…Según lo establecido en el numeral 2, del artículo 89 de la Constitución Nacional, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de terminar el juicio y precaver un presenten futuro y/o eventual litigio, hemos decidido celebrar, como en se celebra, el presente ACUERDO AMISTOSO O CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9° y 10 de su Reglamento, conforme a las siguientes Cláusulas: (…) QUINTA: Ambas partes declaramos que como quiera que hemos revisado minuciosamente, todos y cada uno de los alegatos y elementos que determinan la presente reclamación, y con el objeto de evitar y dar por terminada la causa que cursa por ante el Tribunal de Juicio anteriormente mencionado, bajo el No. VP21-L-2009-000141, cuyo expediente contiene la reclamación planteada por el EX – TRABAJADOR y así como también para precaver un futuro y eventual litigio, todo lo cual infiere a las partes una extrema dificultad para definir la existencia y/o procedencia de la motivación de hecho y de derecho de dicha reclamación, acordamos de mutuo acuerdo celebrar el presente acuerdo transaccional: 1) Mi representada PEQUIVEN ofrece pagar PEQUIVEN a EL EX -TRABAJADOR vía transacción asciende la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, F. 6.850,45) la cual cancela en este acto mediante CHEQUE DE GERENCIA del Banco BANFOANDES, No. 00000377, de fecha 28/07/10 a nombre del EL EX -TRABAJADOR. SEXTA: En este estado EL EX -TRABAJADOR libre de constreñimiento alguno con la asistencia antedicha declara: “Acepto y reconozco en los mismos y exactos términos de su ofrecimiento, la oferta de pago que en mi favor realiza PEQUIVEN y así mismo los conceptos que la misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones, oferta de pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, F. 6.850,45), la cual recibo en este acto, por parte de PEQUIVEN, mediante el cheque de gerencia descrito en la Cláusula anterior, como pago por vía de transacción de índole laboral, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia quedan incluidos, todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, así como cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la cual que fuere, que pudieran corresponderme por cualquier concepto reclamado o no. Con este pago se cancelan los conceptos descritos, del mismo modo EL EX -TRABAJADOR y PEQUIVEN manifiestan que el presente acuerdo amistoso o contrato de transacción extrajudicial CONSTITUYE UN ARREGLO TOTAL Y DEFINITIVO. SEPTIMA: En consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara: que mediante el ofrecimiento de la cantidad expresada por la empresa PEQUIVEN de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, F. 6.850,45), la cual acepto y recibo en este acto, libre de constreñimiento alguno, la empresa PEQUIVEN queda exenta y libre de toda responsabilidad, así como sus Accionistas, sus Directores y sus Representantes , sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar, y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a PEQUIVEN, a sus Accionistas, a sus Directores o a sus Representantes, por los conceptos anteriormente mencionados (…) OCTAVA: En este estado EL EX -TRABAJADOR libre de constreñimiento alguno, y por su propia voluntad, manifiesta en este acto, que desiste de cualquier acción por ante cualquier otra autoridad civil, penal, laboral, administrativa que tuviese o pretendiera intentar en contra de la mencionada empresa. En este estado PEQUIVEN, visto el pronunciamiento realizado por EL EX -TRABAJADOR en esta cláusula, manifiesta su consentimiento en el mismo sin objeción alguna (…) DECIMA: EL EX -TRABAJADOR libre de constreñimiento alguno y PEQUIVEN declaran que nada quedan a deberse y que cualquier cantidad de más o de menos que pudiera aparecer, quedará bonificada a la parte beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional y además declaramos que en todo caso renunciamos a cualquier reclamación pecuniaria a que pudiéramos tener derecho. Finalmente ambas partes solicitan al Despacho que homologue la presente Acta de Transacción como prueba del pago efectuado y le dé carácter de cosa juzgada…”.
En este sentido, se verifica que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, 6.850,45), a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ, el cual es cancelado en el mismo acto mediante Cheque de Gerencia, girado contra el Banco BANFOANDES, signado con el No. 00000377, de fecha 28 de julio de 2010, a nombre del demandante, quien lo recibe a entera satisfacción, y cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; solicitando finalmente la homologación del referido pago, se le de carácter de cosa juzgada y ordenar el cierre y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo celebrado.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, se abstuvo de impartirle la homologación al acuerdo transaccional celebrado, en virtud de observarse, al revisar las facultades que ostentan los apoderados judiciales de ambas partes, que la abogada en ejercicio DEISY CARDOZO, antes identificada, quien a su vez le fue sustituido poder por el abogado OSWALDO PARILLI ARAUJO, para representar judicialmente a la empresa demandada, con las mismas facultades con las cuales le fue conferido éste último para que la representara en todas las instancias judiciales, se evidenció de las actas procesales que a los folios Nros. 45 y 46, y a los folios Nros. 155 y 156, riela el documento poder conferido a la apoderada judicial sustituida en el referido poder, y al analizarse el mismo se observó expresamente al vuelto del folio Nro. 45 y al vuelto del folio Nro. 155, que “…Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión conforme a la equidad, hacer posturas en remates o afianzarla o afianzarlas o disponer del derecho en litigio, necesita la autorización previa por escrito de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por órgano del Comité Ejecutivo, sin que por tal motivo quede obligado a exhibirlas ante terceros, si ello fuere requerido…”; razones por las cuales les ordenó a los representantes judiciales de la parte demandada a que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida actuación, procedieran a consignar la autorización expresa dada por escrito de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por órgano del Comité Ejecutivo, para celebrar el referido acuerdo transaccional, a los fines de pronunciarse sobre su homologación, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuaría por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente, siendo prorrogado el mismo por auto de fecha 12 de agosto de 2010, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho auto, estableciendo nuevamente y forma expresa que dicho pronunciamiento se efectuaría por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente; evidenciándose que hasta la presente fecha, los apoderados judiciales de la empresa demandada no han consignado la autorización para celebrar la referida transacción, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse, en el siguiente sentido:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, como se expuso en el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a realizarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandada se encontraba representada en el acto transaccional en referencia, tal como consta en el acto celebrado en fecha 02 de agosto de 2010, en la cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representada por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que la abogada en ejercicio DEISY CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.685, le fue sustituido poder por el abogado OSWALDO PARILLI ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.971, para representar judicialmente a la empresa demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), el cual se encuentra rielado a los folios Nros. 45 y 46, y a los folios Nros. 155 y 156, con las mismas facultades con las cuales le fue conferida a ésta última para que la representara en todas las instancias judiciales, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido, se evidencia al vuelto del folio Nro. 45 y al vuelto del folio Nro. 155, que “…Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión conforme a la equidad, hacer posturas en remates o afianzarla o afianzarlas o disponer del derecho en litigio, necesita la autorización previa por escrito de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por órgano del Comité Ejecutivo, sin que por tal motivo quede obligado a exhibirlas ante terceros, si ello fuere requerido…”; con lo que se observa que dichas facultades se encuentran condicionadas a que haya una autorización previa y expresa para celebrar actos donde se requieran dichas facultades en forma expresa, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en el presente caso en que, al no constar en actas dicha autorización expresa de la Junta Directiva de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, entre el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 02 de agosto de 2010, la cantidad ofrecida y aceptada de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, 6.850,45), mediante Cheque de Gerencia, girado contra el Banco BANFOANDES, signado con el No. 00000377, de fecha 28 de julio de 2010, a nombre del demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ, el cual fue entregado en el mismo acto a su beneficiario, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.
Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus diferencias de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 02 de agosto de 2010.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no haberse conferido a la representación judicial de la parte demandada sus facultades legales para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, 6.850,45), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado, solicitando finalmente las partes dar por terminado el presente asunto y su correspondiente archivo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto, por haberse recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado; y se ordena el ARCHIVO definitivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados.
SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), al ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ORTIZ, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente asunto y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de la presente causa, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 02 de agosto de 2010, para dar por finalizado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Siendo las 03:02 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:02 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000141.-
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