REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009, por los ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA, LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.327.674, V-14.493.446, V-18.808.267, V-10.086.199, V-16.587.635, V-16.469.172, V-4.708.933, V-7.740.258, V-7.674.368, V-16.047.884 y V-22.366.484, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio HERNAN FERNANDEZ LABARCA, INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.634, 129.540, 90.501, 89.995, 57.664 y 81.784, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA TIA JUANA DE ORO, R.S., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, en fecha 09 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2006, debidamente representada por las abogadas en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.658 y 98.051, respectivamente, reclamando el cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO, para cada uno de los co-demandantes; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 216.384,03), discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 30.241,11, correspondiente al trabajador BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, la cantidad de Bs. 23.659,20, correspondiente al trabajador FRANKLIN ANTONIO ABREU, la cantidad de Bs. 22.739,70, correspondiente al trabajador JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, la cantidad de Bs. 28.029,72, correspondiente al trabajador YELITZA CECILIA DÍAZ, la cantidad de Bs. 22.439,48, correspondiente al trabajador CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, la cantidad de Bs. 21.835,21, correspondiente al trabajador RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, la cantidad de Bs. 21.394,09, correspondiente al trabajador EUCLIDES ANTONIO APONTE, la cantidad de Bs. 17.396,57, correspondiente al trabajador RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, la cantidad de Bs. 19.624,95, correspondiente al trabajador JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA, la cantidad de Bs. 14.406,03, correspondiente al trabajador LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA, la cantidad de Bs. 21.835,21, correspondiente al trabajador MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA; cuya sumatoria total antes expresada es la que reclama en el presente asunto, la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de abril de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 19 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2010, comparecieron las partes co-demandantes, ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA VÍLCHEZ, antes identificados, y la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…Las partes en litigio, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN DE CARÁCTER JUDICIAL, con al finalidad de dar por concluido el presente juicio de modo anormal, transacción judicial que se regirá con fundamento a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta en actas procesales formal demanda de naturaleza laboral, en la cual los demandantes BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA, LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA (…), reclaman un monto definitivo a la demandada, la “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro”, de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 216.384,03), por todos los conceptos laborales reclamados, vale decir, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO ALIMENTICIO e INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. SEGUNDO: La parte demandada, vale decir, la “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro”, ofrece en este acto cancelar a cada a uno de los actores precedentemente identificados, con la excepción de la trabajadora LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA, antes identificada, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS (Bs.F. 800,00), por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados discriminados anteriormente; pago que se hará en este acto, en dinero en efectivo y de legal circulación en el País; todo lo cual arroja un monto definitivo de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs.F. 8.800,00). Igualmente se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales, la suma de Bolívares Fuertes Tres Mil Doscientos (3.200,00 Bsf.) a los apoderados actores. TERCERA: En este acto, la representación judicial de la parte actora, vale decir, el profesional derecho LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, antes identificado, actuando en representación de los demandantes, con fundamento a las facultades conferidas en el instrumento poder que riela en actas procesales, en el presente expediente signado con el número VP21-L-2009-000284; manifiesta su voluntad de estar totalmente de acuerdo con los términos de la presente transacción judicial; por lo que en atención a lo expuesto, los identificados demandantes, nada tienen que reclamarle a la demandada, la “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro”, por los conceptos laborales, reclamados en el presente proceso judicial; y con respecto a la trabajadora LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA, antes identificada, se le hará su pago en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en la sede del tribunal. Ambas partes en definitiva solicitamos del órgano jurisdiccional, se sirva homologar la presente transacción judicial, e impartirle el carácter de cosa juzgada: Igualmente dejamos constancia, que se encuentran presente en el presente acto, los demandantes BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA, identificados en actas, quienes de igual manera con la asistencia de su representación legal, manifiestan estar totalmente de acuerdo con los términos del presente acuerdo y manifiestan haber recibido cada uno de ellos, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS (Bs.F. 800,00), por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y discriminados anteriormente; con lo cual por éstos conceptos laborales, nada tienen que reclamar a la demandada, vale decir, a la “Asociación Cooperativa Tía Juana de Oro”...”.

En este sentido, las partes co-demandantes, ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA, debidamente representados por su apoderado judicial, expresan en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO, así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unieron a los ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA con la COOPERATIVA TIA JUANA DE ORO, R.S., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto las partes co-demandantes como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que las partes co-demandantes se encontraron debidamente representados en dicho acto, y que la apoderada judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal Nro. 1, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, únicamente con respecto a los co-demandantes, ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto sólo con respecto a los co-demandantes antes señalados; igualmente se ordena la continuación del presente proceso sólo con respecto a la acción interpuesta por la ciudadana LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA, antes identificada, en virtud de que la transacción anteriormente celebrada no involucra a la referida ciudadana co-demandante; razones por las cuales se procederá a fijar la celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la demanda intentada por esta última en contra de la COOPERATIVA TIA JUANA DE ORO, R.S., por auto separado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, en virtud del lapso conciliatorio aperturado en el presente asunto a los fines de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al mismo; finalmente se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes, únicamente en lo que respecta a la demanda interpuesta por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA contra la COOPERATIVA TIA JUANA DE ORO, R.S., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio, sólo por lo que respecta a la demanda interpuesta por los ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA en contra de la COOPERATIVA TIA JUANA DE ORO, R.S.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso sólo con respecto a la demanda interpuesta por los ciudadanos BIANETH CAROLINA CARDOZA CARROZ, FRANKLIN ANTONIO ABREU, JUAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, YELITZA CECILIA DÍAZ, CARLOS CESAR PÉREZ TRILLO, RUDY ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, EUCLIDES ANTONIO APONTE, RAFAEL ANTONIO TORREALBA OLMOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO CAYAMA Y MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ COLINA en contra de la COOPERATIVA TIA JUANA DE ORO, R.S.

CUARTO: Se ordena la continuación del presente proceso sólo con respecto a la acción interpuesta por la ciudadana LUISANA ADRIANA GÓMEZ CALDERA, antes identificada, en virtud de que la transacción anteriormente celebrada no involucra a la referida ciudadana co-demandante; razones por las cuales se procederá a fijar la celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la demanda intentada por esta última en contra de la COOPERATIVA TIA JUANA DE ORO, R.S., dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, en virtud del lapso conciliatorio aperturado en el presente asunto a los fines de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al mismo; y finalmente se abstiene de ordenar el ARCHIVO del expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:47 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000284.-