REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-N-2010-000001
Parte Actora: LILIBELIA DEL CARMEN CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.631.535 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales
De la parte actora.- No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Parte Demandada: FLORES INGENIERIA, C.A (FLOIN
C.A), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogado Asistente
De la parte demandada: DIANELA MANZANO SIRITT, venezolana, mayor de edad, abogada, en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 47.823
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, CON FECHA: 30 DE JUNIO DE 2010 DE NULIDAD,
Sentencia Interlocutoria: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Comienza la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, CON FECHA: 30 DE JUNIO DE 2010 DE NULIDAD recurso este interpuesto por el ciudadano EDGAR FLORES FUENMAYOR, en su carácter de Presidente la Sociedad Mercantil FLORES INGENIERIA C.A. (FLOIN, C.A) por motivo de Reenganche y Pago de Salarios por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 09 de Agosto de 2010 de donde se desprende como parte actora la ciudadana: LILIBELIA DEL CARMEN CEDEÑO MENDEZ y la demandada la Sociedad Mercantil FLORES INGENIERIA C.A, (FLOIN, C.A).
Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicta sentencia Interlocutoria y se declara incompetente por la materia para conocer de dicho recurso y declina la competencia para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo recibido en fecha: 20 de Septiembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia , siendo distribuido el mismo a través de el Sistema Automatizado Iuris 2000, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral.
De la revisión de las actas procesales se observa que el punto álgido a resolver en este estado procesal es ¿cual es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, CON FECHA: 30 DE JUNIO DE 2010 DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano EDGAR FLORES FUENMAYOR, en su carácter de Presidente la Sociedad Mercantil FLORES INGENIERIA C.A. (FLOIN, C.A) por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos?, para responder esta interrogante es necesario realizar algunas consideraciones que se consideran de importancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.
Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:
“…En este Sentido, es necesario puntualizar la entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , publicada en Gaceta Oficial de la República Nro 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto fundamental es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativo……” Así mismo establece que el articulo 26 ejusdem que “los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos. 2. Cualquier otro recurso que le atribuyan las leyes.” Dicho esto se hace necesario analizar la reciente Ley, así como también la materia que acoge la pretensión del accionante, a efectos de otorgar una justicia expedita que garantice la tutela judicial efectiva aludida en nuestra Carta Magna, se observa que el artículo 25 ejusdem en su numeral 3 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de…3. las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo, por lo que el conocimiento de la presente demanda tampoco le compete al Juzgado Superior, siendo el caso que, a criterio de esta juzgadora, en atención a la materia que representa la pretensión del accionante, siendo la misma de naturaleza laboral, debe declararse incompetente y declinar su competencia en la Jurisdicción correspondiente. …”
Ahora bien, visto los argumentos establecido por dicho Juzgado para declararse incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, observa este Juzgado que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada Que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo lo previsto en leyes especiales. Lo cual esta conforme con los lineamientos establecidos a través de las distintitas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicias en sus distintas Salas: Constitucional, Sala Político Administrativas y la Propia Sala Social asentaron y ratificaron criterio en cuanto a que órganos de la administración contenciosa administrativa le correspondían conocer de las decisiones provenientes de un órgano administrativo .
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, proferida en fecha 02 de marzo de 2.005, en el caso seguido por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa número 08 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, Expediente 2003-034, estableció lo siguiente: Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara….”
La Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la cual se establece la creación de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, que en su artículo 26 establece: “Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1 Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.-Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan la leyes. Así mismo se observa: Que los Juzgados con Competencia Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 ordinal 5 Las demandas de nulidad de Actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.-
Ahora bien, tratándose de una nulidad de acto administrativo, emanado de una autoridad administrativa, por la naturaleza misma de la acción propuesta y por cuanto lo que se discute es si debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa o la laboral, en ejercicio de la competencia especial contencioso-administrativa eventual, en base a todo lo analizado anteriormente, y tomando en consideración que con dicho recurso se esta atacando una decisión dictada por un ente Administrativo, como lo es la Inpectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y tomando en cuenta la normativa de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en su Disposición Transitoria Sexta que establece que hasta tanto entre en Funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las Competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales a los Juzgados de Municipios y la información que se desprende de las actas procesales, le es forzoso concluir a esta sentenciadora que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento a cualquier Juzgado de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y no los Tribunales Laborales, en virtud que aún no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer sobre la tramitación de la presente causa.
Ahora bien el presente expediente tal como se mencionó en la narrativa del presente fallo fue recibido en fecha: 20 de Septiembre de 2010 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y por cuanto no existe Juzgado Superior común y de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los últimos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencias de fechas 01 de julio de 2008 números 1064 y 1066 con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Porras respectivamente) este Juzgador, plantea el conflicto negativo de competencia y remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de que conozca del Conflicto de Competencia aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara Incompetente por la Materia para sustanciar y tramitar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, CON FECHA: 30 DE JUNIO DE 2010 DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano EDGAR FLORES FUENMAYOR, en su carácter de Presidente la Sociedad Mercantil FLORES INGENIERIA C.A. (FLOIN, C.A) por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caído.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del Conflicto Negativo de Competencia aquí planteado.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 23 de Septiembre de dos mil diez (2.010).
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1 S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:58 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
JCD/JA VP21-N-2010-000001
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