REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000896
ASUNTO : KP01-D-2009-000896

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “c” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación por Captura, celebrada en fecha 09-09-2010, al hoy adulto y adolescente para el momento de la presunta comisión de los hechos IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL JURIS SE VERIFICA QUE PRESENTA ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA LOS ASUNTOS KP01P20100007888 POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 9 CON PRESENTACIONES IMPUESTAS CADA 45 DIAS INCUMPLIENDOLAS; KP01P2009011442 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO 5 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON FECHA DE JUICIO 06/10/2010; ANTE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE KP01D2008000771 POR EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA DE FEUGO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD EN FECHA 28/07/2010, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Cecilia Galíndez sólo por éste acto se encuentra la defensa Fanny Romero, e imputado por el DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 2:34 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde la sede del CICPC del estado Lara, el IDENTIDAD OMITIDA. la defensa publica Abg. Fanny Romero sólo por éste acto por la defensa Abg. Cecilia Galindez. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 08/09/2010 por una orden emitida por éste Tribunal en fecha 13/08/2010 por cuanto el ciudadano no se encuentra presentando por ante este Tribunal según medida acordada a su favor en fecha 12/08/2010 donde se tenía que presentar ante el Tribunal cada 45 días. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: No me estaba presentando porque tengo muchos problemas con gente antes de tener la pierna y después de que me la quitaron. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Solicito en este acto la imposición de una medida cautelar de la contenida en el Art. 582 literal C de la LOPNNA y solicito al tribunal un lapso prudencial de 120 días para presentar el acto conclusivo; es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito se imponga de una medida cautelar de presentación y se le acuerde a la Fiscalía un lapso prudencial para el acto conclusivo de 30 días; Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial por captura, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POICIALES DEL ESTADO LARA, UNIDAD MOTORIZADA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se acuerda la Fijación de un plazo prudencial de Sesenta (60) días, para la presentación del Acto Conclusivo, conforme al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto imponer una presentación periódica cada Veintisiete (27) días, con la finalidad que coincida con el Juicio fijado para este ciudadano por la Sección de Adultos, para el día Seis (06) de Octubre del presente año y en vista del estado físico evidente de este imputado, Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “c”.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., de una medida cautelar del articulo 582 literal C presentación cada 27 días contados a partir de la presente fecha siendo su próxima presentación el 06/10/2010 fecha en la que tiene juicio ante el Tribunal ordinario. SEGUNDO: Se acuerda fijar un plazo prudencial a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de sesenta (60) días los cuales vencen en fecha 08/11/2010. TERCERO: Se acuerda oficiar a los tribunales: de Control 9 en el asunto KP01P2009011442; Tribunal de Juicio 5 en el asunto KP01D2008000771; Tribunal de Ejecución de Adolescentes en el asunto KP01P20100007888. Líbrese boleta de libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del estado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO