REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001171
ASUNTO : KP01-D-2010-001171



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Articulo 87 literal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 07-09-2010, el adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero sólo por éste por la defensa Abg. Patricia Ruiz, y como VICTIMA: Solimar Hernández Rodríguez madre del joven quien se encuentra presente, e imputado por el DELITO(S): Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 10:28 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia Especial. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salacedo, el Joven IDENTIDAD OMITIDA la defensa pública Abg. Fanny Romero. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Realiza de forma oral las fundamentaciones de hecho por los que trae al joven a la presente audiencia frente al tribunal y solicita al Tribunal se le imponga al adolescente la medida de conformidad con el Art. 582 literal B, C y F de la LOPNNA por el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia y sancionado en la LOPNNA, lo cual es someterse al cuidado de su madre, presentaciones cada 30 días y prohibición de agredir a su madre, indicando que la ciudadana víctima no se ha realizado aún el examen médico forense por cuanto la ciudadana manifiesta desconocimiento de lo que debe hacer indicando la Fiscal que al salir de ésta audiencia se lo deberá practicar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima presente quien expone: En vista de que esto se fue mas alla lo que solicita es que yo se que esto fue mal pero se me salio de las manos y pide una ayuda o información donde puede ir a mis cuatro niños, y que me den orientación y se que la ayuda es penal lo que pide es una ayuda para sus hijos, el estudia acaba de pasar a 4to grado; todo empezó con la junta de unos amiguitos que son sus primos y no bien vistos en la comunidad, que son agresivos y ha visto mal ejemplo en otros y como estoy sola y alrededor hay puras mujeres y el niño presentó la agresividad y se me empezó a ir de control, y yo lo castigue y cuando regreso veo que no me hizo caso y eran altas horas de la noche y no había llegado y supe se había quedado en otro sitio, y hay poca orientación y ayuda hacia mi parte; al momento de disciplinarlo se me vino encima y me golpeo; es todo. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de la víctima, manifiesta que a falta del examen medico forense solo se presume la agresión y en caso de que existiera pudo haber sido a una respuesta a una agresión; y no es proporcional la contextura de su defendido a la ciudadana víctima; manifiesta la conformidad con el procedimiento solicitado y en cuanto a la medida cautelar solicita para ambos la prohibición de no agredirse el uno al otro y por cuanto la víctima manifiesta que el joven ha tenido conducta agresiva solicita sean practicados exámenes psicológico y social. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra y expone: Oída a la víctima en cuanto a que la conducta del hijo no la a podido controlar y que viven juntos y siendo que había solicitado medidas establecidas en la LOPNNA tratándose de medidas de protección del Art. 87 de la ley especial de violencia contra la mujer como la contenida en el ordinal 4° ya que es un adolescente y visto que la madre manifiesta que ella lo golpea y por eso se genera la violencia y siendo un proceso de investigación y vista la edad del adolescente el lugar de él sería a través del Concejo de Protección donde uno de los concejeros indicaría el sitio y por cuanto la madre indica que no tiene trabajo siendo un adolescente; es todo. Seguidamente la defensa expone: En cuanto a la solicitud de la Fiscal quiere acotar que tanto la madre como el hijo el mismo se encuentra estudiando por lo que pide que no se le lesiones el derecho al estudio; es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 06-09-2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Cuji, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, El Tribunal apegado a derecho impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y “c” Presentación periodica cada Treinta días, con la sumatoria del Articulo 87 literal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, consistente en: “Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo este juzgador. SEGUNDO: En cuanto a la medida el Tribunal apegado a derecho impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y “c” Presentación periódica cada Treinta días a la Unidad de alguacilazgo del Tribunal, con la sumatoria del Articulo 87 literal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, consistente en: “Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA contesta la madre, a quien se le precalifico el DELITO(S): Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO