ASUNTO: KP01-D-2010-0001276

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA. ABG. RICHARD APÓSTOL IPSA 133.329
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El día 21 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada ocho días ante este Tribunal, en virtud de que no se encuentra cumpliendo la medida ante el Equipo Multidisciplinario.
Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó: Una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de su defendido no presenta objeción a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto al procedimiento y la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS,fue aprendido en fecha 19-09-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47. Primera Compañía-Puesto Quibor. Comando, quines dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 11:00 horas del día, salieron de comisión en un vehículo militar tipo moto, sin placas con la finalidad de realizar patrullaje en la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara y siendo las 04:30 horas en el sector Campo Alegre, Km. 28 específicamente en la quebrada la vieja Guardia, avistamos a un ciudadano que transita por dicho sector, quien al avistar la comisión tomo una aptitud sospechosa y salió corriendo en veloz carrera, logrando darle alcance, identificándose como DATOS OMITIDOS, a quien al realizarle inspección corporal se le incautó adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial visible, contentivo de un (01) cartucho calibre 38mm, motivo por el cual fue aprehendido y posteriormente trasladado hasta el puesto de Quibor.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba en poder del arma de fuego, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS identificado ut supra, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 1 de esta sección en relación a la causa signada bajo el Nº KP01-D-2010-000484 de la presente decisión. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.

La Juez de Control N° 1,
(Solo por este acto)

Abg. AURA OTTAMENDI.