ASUNTO: KP01-D-2006-000826

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: DATOS OMITIDOS
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN GARCILAZO.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se tenía pautado Audiencia de Verificación de Cumplimiento de obligaciones impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, en conciliación celebrada en fecha 27-10-2008. En el mismo acto se comprobó su incumplimiento; y la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación formal solicitando su admisión de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 568 en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 02 de septiembre de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento procedente de la Comisaría Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios Cabo 1ero. Rómulo Caruci y Agte. Jonathan Mendoza, adscritos al órgano antes mencionado, exponen que siendo las 08:55pm, encontrándose específicamente al final de la avenida El Placer en labores de patrullaje, recibimos llamado informando que al frente de licorería El Bodegón de Luís de la Urb. Valle Hondo en la esquina adyacente al Mercal de la Urb. Las Mercedes se encuentran dos sujetos que no pertenecen al sector quienes tienen tiempo deambulando y quienes vestían pantalón de jeans con camisa de color blanca con manga azul y el otro que vestía camisa blanca con pantalón jeans. Posteriormente se procede a realizar una inspección corporal, encontrándole a quien vestía pantalón jeans, franela blanca con azul, entre el pantalón y sus parte intimas un arma de fuego de fabricación casera, sin color y ninguna marca aparente con teipe de color negro en su empañadura o cacha sin proyectil, siendo identificada como DATOS OMITIDOS.(…).”

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de Septiembre de 2010 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS. Solicito como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 01 de septiembre de de 2006 suscrita por los funcionarios Cabo 1ero. Ronmulo Caruci y Agte. Jonathan Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 08:55pm, encontrándose específicamente al final de la avenida El Placer en labores de patrullaje, recibimos llamado informando que al frente de licorería El Bodegón de Luís de la Urb. Valle Hondo en la esquina adyacente al Mercal de la Urb. Las Mercedes se encuentran dos sujetos que no pertenecen al sector quienes tienen tiempo deambulando y quienes vestían pantalón de jeans con camisa de color blanca con manga azul y el otro que vestía camisa blanca con pantalón jeans, siendo comisionados para verificar la información al llegar a la dirección indicada visualizamos a dos sujetos con las características similares a las informadas, por lo que seguidamente se procede a realizar una inspección corporal, encontrándole a quien vestía pantalón jeans, franela blanca con azul, entre el pantalón y sus parte intimas un arma de fuego de fabricación casera, sin color y ninguna marca aparente con teipe de color negro en su empañadura o cacha sin proyectil, siendo identificada como DATOS OMITIDOS(…).”.
Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado.
2.- Resultado de la experticia de Identificación Plena del adolescente DATOS OMITIDOS, informe Pericial Nº 9700-056-ATP-977 de fecha 07-09-2006, suscrito por el Detective Antonio Barrios, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…El adolescente DATOS OMITIDOS. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema y que no presenta registro policial…”.
Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego de las comúnmente denominas Chopo, de fabricación casera, de uso individual, portátil, corto por su manipulación; informe pericial N° 9700-127-B-0869-06, de fecha 17 de enero de 2007, suscrito por el experto T.S.U ROOGER NIETO, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística Balística Identificativa y de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: “1.- El artefacto suministrado en buen estado de funcionamiento puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o restantes producidos por los proyectiles disparados por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprendida; 2.- Al artefacto suministrado no se le efectuaron disparos por lo antes expuesto en la peritación y 3.- El artefacto de fabricación casera se envía a la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub. Delegación del estado Lara, donde queda en calidad de depósito a la orden de este despacho”.

Con este elemento de fundamentación se obtiene la certeza de que el arma incautada al adolescente es un arma de fuego y que con la misma se pueden ocasionar lesiones de consideración incluso la muerte a otro individuo.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atacando el orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones : 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 01 de septiembre de 2006, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Quedan las partes notificadas. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Regístrese. Publíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. AURA OTTAMENDI