REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001241


Juez
Abg. Edwin Andueza
Secretario de Sala

Enrique Montenegro

Alguacil de Sala José Marín

Acusado
HERBERT RAMON ROJAS REYES
Defensor Abg. Merarí Carrizalez
Fiscalía 7º Abg. Francis Mendoza

Delito
ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo cuarenta de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de Violencia Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: HERBERT RAMON ROJAS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.243, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 14/11/1976 de 33 años de edad, residenciado en Siquisique, Calle Principal, Barrio 5 de Julio, Casa S/N, de Color Morada con Lajas, a media cuadra de la Escuela Cruz de Mayo, Municipio Urdaneta, Estado Lara. Teléfono 0416-1243536.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 06 de Septiembre de 2010 siendo las 9:00 a.m. ,se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ Abg. Edwin Andueza, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA José Marín, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Seguidamente el Juez advierte a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, sé Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: Presenta formal acusación en contra del ciudadano HERBERT RAMON ROJAS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.243, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y de conformidad con el articulo 351 ejusdem me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgen elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo que solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal. Es Todo Acto seguido, el Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No Voy a declarar. Es todo”. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano HERBERT RAMON ROJAS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.243, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: ADMITO LOS HECHOS Y TAL COMO LO DICE MI DEFENSA SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ASÍ MISMO ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME PONGA EL TRIBUNAL, DE IGUAL MANERA OFREZCO DISCULPAS A LAS VICTIMAS. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Esta representación vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye, no objeta la solicitud de la aplicación de las Medida de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es una garantía que ofrece el Estado Venezolano y un derecho cuando la pena a imponerse no sea mayor de tres anos y en este caso la victima es el Estado Venezolano al ser violentada su soberanía y considera factible la aplicación de la Medida. Es Todo. DE ESTA MANERA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS: Estamos de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y esperamos que el acusado cumpla con las medidas que el tribunal le imponga. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito que se le suspenda por un (1) año y se le establezcan las condiciones que este Tribunal considere pertinentes. Es Todo. SEGUNDO: En virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 4 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y de las victimas, se ACUERDA la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Lapso de duración de la Medida decretada, será de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el acusado quedará sujeto a ciertas condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. 4- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas y 5- Prohibición de ejercer actos de Hostigamiento y Acoso en contra de las victimas por cualquier medio. CUARTO: Se Ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. Quedan los presentes debidamente notificados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del ciudadano HERBERT RAMON ROJAS REYES por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de Violencia y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1ero del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el lapso de Un (1) año al acusado HERBERT RAMON ROJAS REYES plenamente identificado en esta sentencia, y a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ACOSO U OSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1ero del Código Penal TERCERO: Se Ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado. Se deja constancia que el presente fallo se publicó en el día de hoy 22 de septiembre del 2010, habiendo quedado debidamente notificadas todas las partes en la Audiencia. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto.
Notifíquese a las Partes, Publíquese, Regístrese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA