REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001835

JUEZ: Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
SECRETARIO: Abg. Enrique Montenegro
ALGUACIL: José Marín
IMPUTADO:
JIMENEZ MERCADO JOSE LUIS, cédula de identidad (manifestó que nunca a cedulado), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 27-09-72, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación indefinida, residenciado en Final de la Avenida Las Industrias, Barrio Moyetones II, casa S/N de color azul, a 100 metros de la cervecería Chimborazo, Telf. 0426-7505591 (Telf. del hijo) (En Uribana)

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio

FISCALÍA 10° M.P.: Abg. José Mora (En este acto por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público)


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre del presente año Juicio Oral, siendo las 03:00 P.M. en la presente causa. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente las partes identificadas up-supra. Seguidamente la defensa publica solicita la palabra y expone: Solicito le otorgue la palabra a mi defendido ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica: Solicito al tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado solicito al tribunal tome en consideración que mi defendido ya cumplió la pena por lo que solicito sea puesto en libertad, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 10º del Ministerio Publico: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente así mismo que por el cumplimiento de la pena se le otorgue la libertad, es todo. Oída la admisión de hechos realizada por el acusado JIMENEZ MERCADO JOSE LUIS previamente identificado, Este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONDENA a GIMENEZ MERCADO JOSE LUIS a cumplir la pena de dos (2) años y cinco (5) meses de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos, pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 4 y 6 años de prisión, el termino medio se ubica en 5 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem se le lleva la pena a 4 años y 10 meses, visto que el acusado admitió los hechos se le rebaja hasta la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Visto que el mismo se encuentra privado de Libertad desde el 12 de Marzo del año 2008 es procedente la Libertad Plena desde la sala de audiencias en virtud de haber excedido el tiempo de reclusión en relación a la pena impuesta en el día de hoy, por lo que se ordena su inmediata libertad y la correspondiente boleta de Excarcelación.
El acusado GIMENEZ MERCADO JOSE LUIS admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público, donde consta circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en Juicio Oral y Publico admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano GIMENEZ MERCADO JOSE LUIS, tal como lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos al Imputado GIMENEZ MERCADO JOSE LUIS.

1. La experticia Química practicada al polvo encontrado dentro de los envoltorios decomisados al imputado , el cual arrojo un peso neto de 15 gramos con 300 miligramos de BAZUCO Prueba pertinente y necesaria para demostrar la naturaleza del polvo encontrado en poder del imputado.
2. Acta donde consta experticia toxicológica practicada a las muestras de raspado de dedos y orina del imputado. Prueba pertinente y necesaria para demostrar el RESULTADO EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS Y DE ORINA tomada al imputado.
3. Con el peritaje psiquiátrico practicado al imputado ,cursante en el folio 46,donde se diagnosticó que el mismo presentaba consumo personal de la droga incautada en su poder ,así como de marihuana , con una dosis de consumo de bazuco de dos(2) gamos semanales y de marihuana de un (1) gramo por día.
4. La Admisión de los Hechos Objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de Juicio de fecha 06 de Septiembre de 2010.
El juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente:

PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos, pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 4 y 6 años de prisión el término medio se ubica en 5 años de prisión (art. 37 del C.O.P). Por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem se le lleva la pena a 4 años y 10 meses , visto que el acusado admitió los hechos se le rebaja hasta la mitad la pena, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Visto que el mismo se encuentra privado de Libertad desde el 12 de Marzo del año 2008 es procedente la Libertad Plena desde la sala de audiencias en virtud de haber excedido el tiempo de reclusión en relación a la pena impuesta en el día de hoy, por lo que se ordena su inmediata libertad y la correspondiente boleta de Excarcelación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 06 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a el ciudadano: GIMENEZ MERCADO JOSE LUIS, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos. Visto que el mismo se encuentra privado de Libertad desde el 12 de Marzo del año 2008 es procedente la Libertad Plena desde la sala de audiencias en virtud de haber excedido el tiempo de reclusión en relación a la pena impuesta en el día de hoy, por lo que se ordena su inmediata libertad y la correspondiente boleta de Excarcelación.
Ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia .Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Diarícese, publíquese y Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria