REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013557

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano ELIX ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.443.962, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15/09/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 16/09/2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a los efectos de que se determine su condición de consumidor de este tipo de sustancias, para lo cual solicita valoración del psiquiatra forense.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 743 de fecha 14/09/10, suscrita por los funcionarios SM/2 PERAZA ALFREDO, S/1 MELENDEZ PEREZ ROBERTH, S/2 BALSA PERDOMO ORLANDO Y S/2 MOGON MOTA YONDER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional n°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 5:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el sector 3 del Barrio la Carucieña de esta ciudad, específicamente en la calle 6, cuando avistamos a un ciudadano que vestia franela de color verde, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negro, gorra de color rojos, con una actitud sospechosa motivo por el cual se procedió a darle voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, incautándole un (01) envoltorio forrado en bolsa de plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga llamada marihuana, posteriormente se procedió a efectuar llamada por vía radio transmisor si el ciudadano presentaba solicitudes al servicio autónomo de emergencias (171) indicando que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicada en la avenida moran, al lado del Circulo Militar, sede del Destacamento n° 47, asimismo se le realizo examen médico de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del COPP.

B.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/09/2010, donde la evidencia física colectada fue "un“(01) envoltorio forrado en bolsa plástica de color blanco, contentivo en su interior con restos de vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana”.

C.- Prueba de Orientación: A la sustancia incautada se procedió a pesar y practicar el ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de uno coma uno gramo (1,1 grs.) incautada al ciudadano ELIX ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA.

D.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

E.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial numero 743 de fecha 14/09/10, suscrita por los funcionarios SM/2 PERAZA ALFREDO, S/1 MELENDEZ PEREZ ROBERTH, S/2 BALSA PERDOMO ORLANDO Y S/2 MOGON MOTA YONDER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional n°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial numero 743 de fecha 14/09/10, suscrita por los funcionarios SM/2 PERAZA ALFREDO, S/1 MELENDEZ PEREZ ROBERTH, S/2 BALSA PERDOMO ORLANDO Y S/2 MOGON MOTA YONDER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional n°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 5:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el sector 3 del Barrio la Carucieña de esta ciudad, específicamente en la calle 6, cuando avistamos a un ciudadano que vestía franela de color verde, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negro, gorra de color rojos, con una actitud sospechosa motivo por el cual se procedió a darle voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, incautándole un (01) envoltorio forrado en bolsa de plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga llamada marihuana, posteriormente se procedió a efectuar llamada por vía radio transmisor si el ciudadano presentaba solicitudes al servicio autónomo de emergencias (171) indicando que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta la sede dek Destacamento de Seguridad Urbana, ubicada en la avenida moran, al lado del Circulo Militar, sede del Destacamento n° 47, asimismo se le realizo examen médico de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del COPP.
-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone las obligaciones contenidas en los numerales 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
TERCERO: Se impone al ciudadano ELIX ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.443.962, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en acudir por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerdan los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se ordena la práctica del examen médico forense a la brevedad posible, nombrando en este correo especial al ciudadano ELIX ALBERTO COLMENAREZ MENDOZA a los fines de hacer entrega del referido oficio. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ SEXTA DE CONTROL


MAY LING GIMENEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA,