REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2010-013969


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de DANIEL DAVID CASTAÑEDA MÀRQUEZ, STARKY OMAR SUÀREZ PÈREZ Y MEDINA ADOLFO RUI, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en 28 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Subdelegación de esta ciudad, reciben llamada telefónica a las 3:45 horas de la mañana por parte del funcionario Agente Gil Domínguez adscrito al Servicio d Emergencia 171, informando que en la Urbanización El Recreo, I etapa, Cabudare Estado Lara, se encontraba los cadáveres de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles, ordenaron la investigación nº I-471.240, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) trasladándose los funcionarios hacia la citada dirección, a los fines de realizar las primeras pesquisas, y guiados al lugar exacto donde se encontraba los occisos, por un funcionario adscrito a la Comisaría La Mata de Cabudare, quien estaba resguardando el sitio del suceso, en donde observaron dos personas adultas del sexo masculino, en posición dorsal. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1,5, 11 y 12, eiusdem y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2.- La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 11 y 12, eiusdem y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL DAVID CASTAÑEDA MÀRQUEZ, STARKY OMAR SUÀREZ PÈREZ Y MEDINA ADOLFO RUI se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Investigación Penal de fecha 28.06.2010. 2.) Inspección Técnica Nº 595-10. 3.) Reconocimiento de Cadáver Nº 596-10 4.) Actas de Entrevistas de los ciudadanos Gustavo Antonio Galíndez, Adolfo Rui Medina, Ana Luisa Delgado Peña, Brady Anderson Pastor Saavedra Ramos, Juan Daniel Idígoras Valiente, Melani Fabiola Arias Castillo, Jorfrank David Rodríguez Galíndez, Karen Lissett Alvarado Rodríguez, Oriana Vanesa Marín Chavarria, José Antonio Lares Torres, Eberth Lubin Torreealba Mendoza, Mijail Alberto Ceballo Narváez, Eliberth Gregory Baptista Caracas, Candy Maribel Ramírez Sierra, Harold Alexander Guèdez Márquez Quintero, Leandro José Reinoso Alejos, Felipe Rafael Vázquez Giménez, José Gregorio Flores Valera, 5.) Acta de Investigación Penal de fecha 28.06.2010. 6.) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0712-10. 7.) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico Nº 9700-127-UTB-423-10 8.) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico Nº 9700-127-UTB-424-10. 9.) Acta de Investigación Penal de fecha 30.06.2010. 10.) Protocolo de Autopsia practicada a los cadáveres de Dan Delgado Gabriel Alejandro y Kelbis Antonio Galíndez Ramos. 11.) Acta de Investigación Penal de fecha 31.08.2010. 12.) Acta de Investigación Penal de fecha 26.08.2010. 13.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo pistola, marca STEYR. 14.) Acta de Investigación Penal de fecha 31.08.2010. 15.) Acta de Visita Domiciliaria. 16.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0953-10, a veinticuatro (24) balas. 17.) Experticia DE comparación Balística e Informe Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0960-10. 18.) 16.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0879-10. 19.) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UFC-219-10. 20.) Plano Planta: Sitio del Suceso. 21.) Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Un CD. 22.) Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-160-10, practicada a un vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150.

En relación al peligro de fuga, la fiscal 5 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento de los ciudadanos DANIEL DAVID CASTAÑEDA MÀRQUEZ, STARKY OMAR SUÀREZ PÈREZ Y MEDINA ADOLFO RUI. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 11 y 12, eiusdem y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos mencionados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que DANIEL DAVID CASTAÑEDA MÀRQUEZ, STARKY OMAR SUÀREZ PÈREZ Y MEDINA ADOLFO RUI han sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DE LOS CIUDADANOS DANIEL DAVID CASTAÑEDA MÀRQUEZ Venezolano C.I. Nº 19.820.401, de 18 años de edad, residenciado en Caserío El Placer, Urbanización La Floresta calle 2, casa Nº 64 Cabudare. Estado Lara, STARKY OMAR SUÀREZ PÈREZ, Venezolano, C.I. Nº 18.785.763 de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Almariera, calle Perú, casa 14-5 de color blanco con rejas blancas y MEDINA ADOLFO RUI Venezolano, C.I. Nº 24.398.153, DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA urbanización Almariera, calle Perú, casa Nº 14-5, Cabudare. Estado Lara. Se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal a los ciudadanos Daniel David Castañeda Márquez, Starky Omar Suárez Pérez Y Medina Adolfo Rui. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 3 (t)


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez